Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY
ELECTORAL
Decreto No. 1516 de 25 de Octubre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 210 de 31 de Octubre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense
que:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
sesión ordinaria número diecisiete del día veintitrés de Octubre de
mil novecientos ochenta y cuatro. "1984: A Cincuenta Años
Sandino Vive", en uso de las facultades que le confiere el
Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua.
Decreta:
Las siguientes:
Reformas a la Ley
Electoral
Artículo 1.- Se reforma el inciso b) del Artículo 18 el cual
se leerá así:
"Un Segundo Secretario con su respectivo suplente nombrados a
propuesta del Consejo Nacional de Partidos Políticos, el que deberá
presentarlos dentro de tres días después de publicadas las
presente, reformas. Después de efectuado el nombramiento del
Consejo Electoral correspondiente hará las notificaciones
respectivas. Los Consejos Electorales correspondientes no estarán
obligados a exigir al Consejo Nacional de Partidos Políticos la
lista total del Segundo Secretario y su suplente.
Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum y tomarán decisiones
con la presencia de dos de sus Miembros; las decisiones se tomarán
por mayoría".
Artículo 2.- Se reforma el párrafo final del Artículo 34. el
cual se leerá así:
"La Campaña Electoral tendrá una duración de noventa y cuatro
días".
Artículo 3.- Se reforma el Artículo 41. el cual se leerá
así:
"Veinticuatro horas antes del día de las votaciones cesará toda
campaña electoral y todos los medios de comunicación estarán a la
orden del Consejo Supremo Electoral para difundir información
acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del
sufragio".
Artículo 4.- Se reforma el segundo párrafo del Artículo 104
el cual se leerá así:
"Realizado el acto de la votación, el elector deberá introducir un
dedo de la mano derecha o en su defecto de la izquierda en un
recipiente con tinta indeleble procurando que el dedo se impregne
hasta la base de la una. La Junta Receptora de Votos retendrá la
Libreta Cívica de cada elector, la que le será devuelta a partir de
tres meses después del día de la elección en los lugares que señale
cada Consejo Regional y de Zona Especial.
Artículo 5.- Se reforma el primer párrafo del Artículo 126.
El cual se leerá así:
"Solamente serán reconocidos como partidos políticos con
personalidad jurídica aquellos que se inscriban para concurrir a
las elecciones solos o en alianzas y participen en ellas
independientemente de sus resultados. Se exceptúan aquellos
partidos políticos que obtuvieron su Personalidad Jurídica
posteriormente a la conclusión del período de inscripción".
Artículo 6.- Se reforma el Artículo 157. el cual se leerá
así:
"Las empresas, organismos o instituciones, centros de trabajo o
estudios estatales, privados o mixtos, están obligados a garantizar
sus puestos de trabajo y otorgarles permiso con goce de sueldo, a
los candidatos de los partidos políticos desde el inicio de la
Campaña Electoral hasta quince días después de pasado el día de la
votación, cancelándoles sus sueldos en base al promedio de los
salarios devengados en los últimos seis meses antes de la extensión
del permiso el que se hará efectivo a partir de la notificación del
candidato al empleador o sus representantes.
Terminada la Campaña Electoral, los candidatos que no resulten
electos se reintegrarán a su trabajo de conformidad con el plazo
establecido en el párrafo anterior. Las empresas no podrán despedir
a éstos sin justa causa".
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social,
sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de
Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.- " 1984: A
Cincuenta Años Sandino Vive". - (f) Carlos Núñez Téllez,
Presidente del Consejo de Estado; (f) Rafael Solís Cerda,
Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme, Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "1984: A Cincuenta
Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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