Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY
ELECTORAL
Decreto No. 1496 de 15 de Agosto de 1984
Publicado en La Gaceta No. 164 de 27 de Agosto de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense
que:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Ordinaria número Diez del ocho de Agosto de mil novecientos
ochenta y cuatro. - "A 50 Años Sandino Vive", en uso de las
facultades que le confiere el Estatuto Fundamental de la República
de Nicaragua.
Decreta:
Las siguientes:
Reformas a la
Ley Electoral
Artículo 1.- Se reforma el artículo 18. el cual se leerá
así:
"Arto. 18. Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un
Presidente y dos Secretarios con sus respectivos suplentes; deberán
tener las calidades requeridas en el Arto. 5. de la presente Ley, a
excepción de la edad que será de 21 años o más. Serán nombrados por
el Consejo Electoral de la correspondiente circunscripción de la
siguiente manera:
a) Un Presidente y un Secretario con sus respectivos suplentes de
su propia elección; y
b) Un Segundo Secretario con su respectivo suplente nombrados a
propuesta de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, la que
deberá presentarlos dentro de 45 días después de publicadas las
presentes reformas. Dentro de los 10 días siguientes de efectuado
el nombramiento el Consejo Electoral correspondiente hará las
notificaciones respectivas. Los Consejos Electorales
correspondientes no estarán obligados a exigir a la Asamblea
Nacional de Partidos Políticos la lista total del Segundo
Secretario y su suplente.
Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum y tomarán sus
decisiones con la presencia de dos de sus miembros; las decisiones
se tomarán por mayoría".
Artículo 2.- Se reforma el Artículo 157. el cual se leerá
así:
"Arto. 157. Las empresas, organismos o instituciones, centros de
trabajo o estudios estatales, privados o mixtos, están obligados a
garantizar sus puestos de trabajo u otorgarles permiso con goce de
sueldo a los candidatos de los partidos políticos mientras dure la
campaña electoral; permiso que se hará efectivo a partir de la
notificación del candidato al empleador o sus representantes.
Terminada la campaña electoral, los candidatos que no resulten
electos se reintegrarán de inmediato a su trabajo. Las empresas no
podrán despedir a éstos sin justa causa.
Artículo 3.- Las presentes reformas no afectan las
actuaciones del Consejo Supremo Electoral y sus organismos hasta la
fecha de su publicación.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social
sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Agosto
de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino
Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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