Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE PATRIMONIO NETO
Decreto No. 69-90 Aprobado el 21 de diciembre 1990
Publicado en La Gaceta No. 247 del 24 de diciembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Decreta:
Artículo 1.- Refórmase parcialmente la Ley de Impuesto sobre
Patrimonio Neto, contenida en el Decreto No. 1251 del veintiocho de
Abril de mil novecientos ochenta y tres y sus reformas, de
conformidad con las siguientes disposiciones.
Artículo 2.- El Arto. 13 se leerá así:
"Arto. 13.- El impuesto creado por la presente Ley, deberá quedar
pagado a más tardar en la fecha para presentar la declaración
señalada en el Arto. 11, mediante cuotas periódicas cuya
oportunidad, forma y montos las determinará el Ministerio de
Finanzas, por medio de Acuerdos Ministeriales.
Las cuotas periódicas a que se refiere el párrafo anterior se
calcularán en base al impuesto declarado al 30 de Junio de cada año
o en base al nuevo impuesto generado por un avalúo catastral
posterior al 30 de Junio.
Si el declarante estuviera sujeto al pago de Impuesto Municipal
sobre bienes inmuebles, las sumas pagadas a las Alcaldías por ese
impuesto, se tomarán como crédito al Impuesto sobre Patrimonio
Neto, sin que en ningún caso el monto acreditable exceda del 100%
del Impuesto sobre Patrimonio Neto determinado conforte esta
Ley.
Para tener derecho al acreditamiento anterior será necesario que el
declarante presente los recibos que acrediten el entero del
impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles".
Artículo 3.- El Artículo 15 se leerá así:
"Arto. 15.- El Patrimonio Neto sujeto a impuesto se gravará en el
monto que surja de aplicar sobre el mismo la tarifa progresiva
siguiente:
Estratos A C$ Oro Córdobas +% Sobre
De C$ Oro Oro Exceso de
0 5,000.00 ------------ 0% --------
5,001.00 25,000.00 ------------ 1.5% 5,000.00
25,001.00 100,000.00 300.00 2.0% 25,000.00
100,001.00 A más 1,800.00 2.5% 100,000.00
La presente tarifa progresiva será aplicable a partir del período
fiscal 1990-1991".
Artículo 4.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para
variar mediante Acuerdos Ministeriales, la tarifa progresiva
establecida en el Artículo 3o. anterior.
Artículo 5.- Derógase el Artículo 14 de esta misma Ley de
Impuesto sobre Patrimonio Neto.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.-
Violeta Barrios de Chamarro, Presidente de la República de
Nicaragua.
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