Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY DE TRANSPORTE Y
OBRAS PUBLICAS
Decreto Ley No. 705 Aprobado el 21 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta No. 87 del 24 de abril de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente
REFORMA AL DECRETO No. 117
Artículo 1.-Se reforma el Artículo 12 del Decreto No. 117,
del 21 de octubre de 1979, publicado en "La Gaceta" No. 42 del 27
del mismo mes y año, el que se leerá así:
«Artículo 12.-Ningún particular podrá suspender u obstaculizar el
servicio de transporte de pasajeros, carga, y carga y pasajeros en
cualquiera de sus medios: terrestre, acuático y aéreo.
Con el objeto de garantizar la continuidad y normal prestación del
servicio, aún para prevenir inminentes obstaculizaciones o
suspensiones, se faculta al Ministerio de Transporte para acordar
de inmediato el restablecimiento pleno del servicio, y si sus
órdenes no fueren acatadas en un término de cuatro horas, podrá
acordar la intervención de las unidades del infractor o infractores
y si ésto no resultare suficiente a juicio del mismo Ministerio,
podrá acordarse la ocupación directa de las unidades.
Sin perjuicio de las medidas anteriores, en caso de que el
infractor fuere un particular adjudicatario, la Dirección General
de Transporte respectiva le impondrá gubernativamente una multa no
mayor de C$ 10,000.00 a beneficio del Fisco, y en caso de
reincidencia podrá además cancelarle la licencia de funcionamiento,
matricula o certificado de explotación, según corresponda.
Si el infractor fuere un particular no adjudicatario incurrirá en
la pena de arresto inconmutable de uno a seis meses, sin perjuicio
de las otras penas que mereciere de acuerdo con el Código
Penal.
Serán competentes para la aplicación de la pena de arresto aquí
establecida, los Jueces Instructores de Policía, de conformidad con
el procedimiento de la Ley de funciones jurisdiccionales de la
Policía.
Cuando se trate de suspensión u obstaculización del servicio de
transporte en situaciones de emergencia nacional o local, o de
calamidad pública, el Ministerio de Transporte podrá ordenar sin
más trámite la intervención u ocupación de las unidades que juzgue
necesarias».
Artículo 2.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de abril
de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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