Reforma A La Ley De Reposición De Registro

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - REFORMA A LA LEY DE REPOSICIÓN DE REGISTRO Decreto No. 533 del 1 de octubre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 232 de 9 de Octubre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veinte del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta, al Decreto de "Reformas a la Ley de Reposición de Registro", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así: Artículo 1.- Al Artículo 2 de la Ley de Reposición de Registros, publicada en "La Gaceta", No. 11 del 14 de enero de 1980, se le agregará en su parte final lo siguiente: "Cuando el interesado tenga en su poder el título de dominio a inscribirse, con su debida razón de inscripción, no serán necesarias las transcripciones de los microfilms de que habla este arto. y se sujetará únicamente a lo establecido en el Arto. 5 de la presente Ley. En caso de que el interesado tenga en su poder los antecedentes del título de dominio a inscribirse, podrá acompañarlos con la solicitud para mayor información del Registro". Artículo 2.- El Arto. 6 de la misma Ley se leerá así: "La constancia de datos catastrales deberá hacerse en original y dos copias las que serán entregadas al interesado para ser presentadas al Registrador para los efectos de reinscripción. Una de dichas copias la enviará el Registrador a las Oficinas de Catastro respectiva con la razón de reinscripción debidamente firmada y sellada por él mismo. La constancia deberá tener los siguientes datos: Número de constancia; nombre del solicitante (según el Arto. 17 del Reglamento de la Ley de actualización y mantenimiento de Catastro Nacional); nombre del propietario; número catastral de la propiedad, área catastral; área registral; datos registrales (número de finca, Tomo, Folio, Asiento) y la fecha de adquisición. Señalar en la constancia los cambios de dominio de la propiedad no registrados en microfilms, siempre que dichos cambios consten en la Oficina de Catastro; observaciones, fecha de emisión de la constancia y firma del funcionario autorizado. Por cada hoja certificada transcrita de los microfilms se deberá agregar un timbre fiscal por valor de Diez Córdobas (C$10.00), el que será cancelado en la Oficina de Catastro". Artículo 3.- El Artículo 10 de la Ley citada, se leerá así: "Las certificaciones que de los documentos para reponer su inscripción efectuaren dos notarios con inclusión textual de la razón o razones de la inscripción anterior, tendrán el mismo valor legal de aquellos para los efectos de esta Ley, en caso de destrucción, pérdida y otra circunstancia similar. Para los efectos de este artículo será indispensable que la certificación notarial y la solicitud para su inscripción se presenten en duplicado, no siendo aplicable a tales certificaciones especiales lo dispuesto en el Arto. 1142 Pr. A falta de cualquier otro documento de mayor valor legal, los testimonios o copias a que se refiere el Arto. 1142 Pr., con inclusión textual de la razón de la inscripción anterior, bastarán para reponer la inscripción. Cuando no existieren títulos, certificaciones catastrales, copias de microfilms, certificaciones notariales y otros documentos suficientes, se estará a lo dispuesto en las Leyes generales sobre reposiciones". Artículo 4.- En el Arto. 15 de la Ley donde dice: Tribunal, debe leerse: Registrador. Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, el día primero del mes de octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -