Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY DE REPOSICIÓN
DE REGISTRO
Decreto No. 533 del 1 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 232 de 9 de Octubre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número veinte del día veinticuatro de
septiembre de mil novecientos ochenta, al Decreto de "Reformas a la
Ley de Reposición de Registro", al que ya reformado íntegra y
literalmente se leerá así:
Artículo 1.- Al Artículo 2 de la Ley de Reposición de
Registros, publicada en "La Gaceta", No. 11 del 14 de enero de
1980, se le agregará en su parte final lo siguiente:
"Cuando el interesado tenga en su poder el título de dominio a
inscribirse, con su debida razón de inscripción, no serán
necesarias las transcripciones de los microfilms de que habla este
arto. y se sujetará únicamente a lo establecido en el Arto. 5 de la
presente Ley. En caso de que el interesado tenga en su poder los
antecedentes del título de dominio a inscribirse, podrá
acompañarlos con la solicitud para mayor información del
Registro".
Artículo 2.- El Arto. 6 de la misma Ley se leerá así:
"La constancia de datos catastrales deberá hacerse en original y
dos copias las que serán entregadas al interesado para ser
presentadas al Registrador para los efectos de reinscripción. Una
de dichas copias la enviará el Registrador a las Oficinas de
Catastro respectiva con la razón de reinscripción debidamente
firmada y sellada por él mismo. La constancia deberá tener los
siguientes datos: Número de constancia; nombre del solicitante
(según el Arto. 17 del Reglamento de la Ley de actualización y
mantenimiento de Catastro Nacional); nombre del propietario; número
catastral de la propiedad, área catastral; área registral; datos
registrales (número de finca, Tomo, Folio, Asiento) y la fecha de
adquisición.
Señalar en la constancia los cambios de dominio de la propiedad no
registrados en microfilms, siempre que dichos cambios consten en la
Oficina de Catastro; observaciones, fecha de emisión de la
constancia y firma del funcionario autorizado.
Por cada hoja certificada transcrita de los microfilms se deberá
agregar un timbre fiscal por valor de Diez Córdobas (C$10.00), el
que será cancelado en la Oficina de Catastro".
Artículo 3.- El Artículo 10 de la Ley citada, se leerá
así:
"Las certificaciones que de los documentos para reponer su
inscripción efectuaren dos notarios con inclusión textual de la
razón o razones de la inscripción anterior, tendrán el mismo valor
legal de aquellos para los efectos de esta Ley, en caso de
destrucción, pérdida y otra circunstancia similar.
Para los efectos de este artículo será indispensable que la
certificación notarial y la solicitud para su inscripción se
presenten en duplicado, no siendo aplicable a tales certificaciones
especiales lo dispuesto en el Arto. 1142 Pr.
A falta de cualquier otro documento de mayor valor legal, los
testimonios o copias a que se refiere el Arto. 1142 Pr., con
inclusión textual de la razón de la inscripción anterior, bastarán
para reponer la inscripción.
Cuando no existieren títulos, certificaciones catastrales, copias
de microfilms, certificaciones notariales y otros documentos
suficientes, se estará a lo dispuesto en las Leyes generales sobre
reposiciones".
Artículo 4.- En el Arto. 15 de la Ley donde dice: Tribunal,
debe leerse: Registrador.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, el día primero del mes de octubre de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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