Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY DE
REGULARIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO (DECRETO
499)
Decreto No. 504 de 10 de marzo de 1990
Publicado en La Gaceta No. 59 de 23 de marzo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Se reforman los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 9
del Decreto No. 499 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No.
204 del 5 de Septiembre de 1980 (Ley de Regularización del uso del
Espectro Radio Eléctrico).
Artículo 2.- El Arto. 1 se leerá así:
"Se crea la Dirección de Frecuencias Radioeléctricas como órgano
del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos
(TELCOR), la que tendrá por objeto la regularización del uso del
Espectro Radioeléctrico y que en el contexto de esta Ley se
denominará simplemente Dirección".
Artículo 3.- El Arto. 2 se leerá así:
"La Dirección estará a cargo de una Comisión, integrada por:
1.- Un miembro nombrado por la comandante General del
Ejército.
2.- Un miembro nombrado por el Ministerio de TELCOR".
Artículo 4.- El Artículo 3 se leerá así:
"La Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
a) Planificar, coordinar, asignar, reglamentar y administrar el uso
de las frecuencia radioeléctricas en la República de Nicaragua
.
b) Establecer las regulaciones, parámetros técnicos y normas de
emisión, de acuerdo con los Reglamentos y Convenios Internacionales
vigentes, para el uso de cada banda de frecuencia o frecuencia
específica;
c) Garantizar la óptima explotación del espectro radioeléctrico,
compatibilizando todas las emisiones radioeléctricas, a fin de
asegurar que hacen uso del mismo;
d) Atribuir bandas de frecuencias de acuerda a los intereses
globales priorizados de la nación, así como asignar frecuencias
específicas para todos los organismos civiles, estatales, privados,
mixtos, organizaciones en general y organismos diplomáticos;
e) Representar, establecer relaciones, coordinar y emitir criterios
técnicos en materia de frecuencias ante la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias (IFRB);
f) Atender las inscripciones de Frecuencias y estaciones, así como
los demás aspectos que corresponden a la administración
nicaragüense, en los listados y nomenclaturas
internacionales;
g) Asignar los distintos de llamadas para todas las
radio-estaciones, así como otorgar las licencias correspondientes
de las mismas para su instalación y explotación;
h) Realizar inspecciones sistemáticas a todas las estaciones y
talleres de radiocomunicaciones instaladas en el país, a fin de
verificar que éstas cumplen con los parámetros y normas de emisión
con que fueron autorizados para su instalación y explotación;
i) Realizar en las emisiones de las estaciones de
radiocomunicaciones, las mediciones de parámetros técnicos
establecidos por los organismos especializados en su
comprobación;
j) Participar en los planes de desarrollo y proyectos de
frecuencias para todos los servicios de radiocomunicaciones,
velando para que dichos planes sean armónicos con las disposiciones
y garantizar que los equipos de radiocomunicaciones reúnan las
técnicas adecuadas para ser utilizadas en los fines con que fue
aprobada su adquisición;
k) Establecer normas para el otorgamiento de certificado de
aptitudes profesionales, para el personal de radiocomunicaciones, a
bordo de los barcos, aeronaves y aficionados, realizar los exámenes
correspondientes conforme a lo establecido en el Reglamento de
Radio Comunicaciones y extender los correspondientes certificados
de operadores;
l) Participar en conferencias internacionales convocadas por la
Junta Internacional de Registro de Frecuencia (IFRB) y ejecutar las
decisiones en ellas adoptadas;
m) Proporcionar un foro técnico nacional para la labor relacionada
con las comisiones de estudios, grupos de trabajo y otros órganos
del Comité Consultivo Internacional de Radio-Comunicaciones (CCIR),
así como preparar la participación de los especialistas en las
reuniones del CCIR y participar en éstas;
n) Realizar negociaciones con otros países y con organizaciones
internacionales relativas a la gestión del espectro de frecuencias
y problemas afines".
Artículo 5.- El Arto. 4 se leerá así:
"La Dirección deberá contar con personal de suficiente capacidad
técnica para atender:
a) La Administración de frecuencias.
b) La Planificación y Normalización de los servicios de
radiocomunicaciones;
c) El Control de las emisiones e inspección de las estaciones de
radiocomunicaciones".
Artículo 6.- El Arto. 6 se leerá así:
"La Dirección establecerá las tarifas para obtener las licencias de
las estaciones de radiocomunicaciones. Estas Licencias tendrán
vigencia de cinco años y no serán revocables".
Artículo 7.- El Arto. 7 se leerá así:
"La Dirección, en materia de frecuencia, deberá coordinarse con la
Comandancia General del Ejército".
Artículo 8.- El Arto. 9 se leerá así:
"Los actos y decisiones de esta Dirección, podrán ser recurridas en
la vía administrativa, la cual se agotará ante el Ministro, dejando
a salvo para ejercicio posterior el Recurso Extraordinario de
Amparo".
Artículo 9.- La presente Reforma entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación,
independiente de su publicación posterior en "La Gaceta, Diario
Oficial".
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Marzo de
mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción".
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República
Nicaragua.
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