Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DEL
FONDO PARA COMBATIR EL DESEMPLEO
Decreto No. 531 de 24 de septiembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 226 de 2 de octubre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto Número 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo
de Estado, a las "Reformas al Decreto No. 179 publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 71 del 30 de noviembre de 1979", que
íntegra y literalmente dice:
"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, Reunido en
Sesión Ordinaria número dieciocho del día diez de septiembre de mil
novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
En uso de sus facultades,
Decreta:
Hacer al Decreto No. 179 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
No. 71 del 30 de noviembre de 1979, las siguientes reformas:
Artículo 1.- El inciso a) del Artículo 3 se leerá así:
a) Las cantidades del treceavo mes o aguinaldo navideño, con que
contribuirán todos los asalariados del país, de conformidad con lo
que se dispone a continuación:
Todos los asalariados que tengan un sueldo por la cantidad de tres
mil Córdobas (C$3,000.00) recibirán la suma correspondiente a su
treceavo mes de acuerdo al tiempo que han laborado y estarán
exentos de contribuir al FONDO, aquellos asalariados cuyo sueldo
exceda de tres mil córdobas (C$3,000.00) recibirán por concepto de
treceavo mes la parte proporcional de conformidad con el tiempo
trabajado, hasta un máximo de tres mil córdobas (C$3,000.00),
quedando el remanente como aporte al Fondo.
Artículo 2.- El Arto. 5 se leerá así:
Las empresas del área de propiedad del pueblo, las empresas
estatales, los organismos descentralizados y entes autónomos, las
instituciones bancarias y de seguros nacionalizados, los organismos
municipales y las empresas privadas, deberán operar como agentes de
retención de las contribuciones de los asalariados, con obligación
de enterarlas no más allá del 15 de enero de cada año, al
Ministerio de Finanzas, en la Dirección General de Ingresos de la
República o en las Administraciones de Rentas respectivas,
acompañando las nóminas de pago que indicarán nombre, cargo, monto
de la remuneración mensual, y el monto del treceavo mes
correspondiente.
Las retenciones efectuadas por las empresas proporcionalmente al
tiempo trabajado, serán integradas en la oficina que corresponde en
un plazo no mayor de treinta días, a partir de que se de la
suspensión laboral. Donde existan sindicatos, éste deberá
refrendarla y en su defecto el Inspector Departamental del
Trabajo.
Los tenedores que no cumplan con la obligación de enterar la suma
retenida en la fecha indicada en el artículo anterior, incurren en
una multa del 5% sobre la suma retenida por cada mes subsiguiente a
la fecha en que se debió cumplir con el entero.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos
ochenta. "Año de la Alfabetización". (f) Bayardo Arce
Castaño, Presidente. Hugo Torres Jiménez,
Secretario".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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