Reforma A La Ley De Creacion De La Planilla Nacional De Pago

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos - Ley - REFORMA A LA LEY DE CREACION DE LA PLANILLA NACIONAL DE PAGO Decreto No. 1546, de 22 de Diciembre de 1984 Publicado en La Gaceta No. 3 del 4 de Enero de 1985 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: Que es necesario facilitar a los empleadores el uso de la Planilla Nacional de Pago, en sus formatos PNP-1 y PNP-2, así como agilizar los mecanismos del procesamiento de la información que dicha Planilla genera. Por Tanto: En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: Artículo 1.-Refórmase el Artículo 5 de la Ley de Creación de la Planilla Nacional de Pago, Decreto No. 1160, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 1 del 3 de Enero de 1983, el cual se leerá así: La Planilla Nacional de Pago se emitirá en los formatos que corresponda de la siguiente manera: 1) Los empleadores que se paguen el Sueldo por períodos mensuales únicamente, la emitirán en original y una copia. El original quedará en poder del empleador, que la presentará a la Dirección General de Ingresos para efectos fiscales. La copia deberá entregarla el empleador a la Dirección Nacional de Informática (DNI) a través de: a) La Administración de Rentas del Departamento correspondiente, para todos aquellos empleadores que no estén cubiertos por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI); b) El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI), para todos aquellos empleadores que estén cubiertos por dicho instituto. 2) Los empleadores que paguen Salarios por períodos semanales, catorcenales o quincenales, emitirán los siguientes documentos: a) La Planilla Nacional de Pago, en sus Formatos PNP-1 y/o PNP -2, en original que quedará en poder del empleador, para efectos de pago y fines fiscales; b) Un consolidado mensual, en original de los Formatos PNP-1 y PNP-2, de los pagos efectuados en el transcurso del mes, según formato que determine el Ministerio del Trabajo. El consolidado mensual deberá ser entregado a la Dirección Nacional de Informática (DNI) a través de los organismos referidos en los incisos a) y b) del numeral 1) del presente artículo". Artículo 2.-La presente reforma entrará en vigor desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA- SERGIO RAMIREZ MERCADO. RAFAEL CORDOVA RIVAS.- -