Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
REFORMA A LA LEY DE CREACION DE
LA PLANILLA NACIONAL DE PAGO
Decreto No. 1546, de 22 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 3 del 4 de Enero de 1985
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que es necesario facilitar a los empleadores el uso de la Planilla
Nacional de Pago, en sus formatos PNP-1 y PNP-2, así como agilizar
los mecanismos del procesamiento de la información que dicha
Planilla genera.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Artículo 1.-Refórmase el Artículo 5 de la Ley de Creación de
la Planilla Nacional de Pago, Decreto No. 1160, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 1 del 3 de Enero de 1983, el cual se
leerá así:
La Planilla Nacional de Pago se emitirá en los formatos que
corresponda de la siguiente manera:
1) Los empleadores que se paguen el Sueldo por períodos mensuales
únicamente, la emitirán en original y una copia.
El original quedará en poder del empleador, que la presentará a la
Dirección General de Ingresos para efectos fiscales. La copia
deberá entregarla el empleador a la Dirección Nacional de
Informática (DNI) a través de:
a) La Administración de Rentas del Departamento correspondiente,
para todos aquellos empleadores que no estén cubiertos por el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar
(INSSBI);
b) El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar
(INSSBI), para todos aquellos empleadores que estén cubiertos por
dicho instituto.
2) Los empleadores que paguen Salarios por períodos semanales,
catorcenales o quincenales, emitirán los siguientes
documentos:
a) La Planilla Nacional de Pago, en sus Formatos PNP-1 y/o PNP -2,
en original que quedará en poder del empleador, para efectos de
pago y fines fiscales;
b) Un consolidado mensual, en original de los Formatos PNP-1 y
PNP-2, de los pagos efectuados en el transcurso del mes, según
formato que determine el Ministerio del Trabajo.
El consolidado mensual deberá ser entregado a la Dirección Nacional
de Informática (DNI) a través de los organismos referidos en los
incisos a) y b) del numeral 1) del presente artículo".
Artículo 2.-La presente reforma entrará en vigor desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA- SERGIO RAMIREZ MERCADO. RAFAEL CORDOVA RIVAS.-
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