Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY CREADORA DE LOS
MINISTERIOS DE ESTADO Y CREACIÓN DEL MIDINRA
Decreto Ley No. 696 de 4 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta No. 80 de 7 de abril de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la principal actividad productiva de nuestro país se
encuentra en el sector agropecuario, por lo cual debe disponer de
un ordenamiento jurídico administrativo central que garantice la
eficiencia de su actividad y dirija y desarrolle la Política
Nacional Agropecuaria;
II
Que para la consecución de este propósito es necesario efectuar
modificaciones en la estructura jurídica administrativa y
operacional existente en ciertos organismos del Estado.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo1.-Se reforma el Arto 3 de la Ley de los Ministerios
de Estado del 20 de julio de 1979, reformado por las leyes del 18
de septiembre y 27 de diciembre del mismo año y de 29 de febrero de
1980, en su inciso g), el cual se leerá así:
«g) Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria».
Artículo 2.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria (MIDINRA), por Ministerio de esta Ley continuará
ejerciendo las funciones del MIDA y asumirá los objetivos,
funciones y atribuciones del Instituto Nicaragüense de Reforma
Agraria (INRA).
Artículo 3.-Todo el patrimonio perteneciente al Instituto
Nicaragüense de Reforma Agraria por esta Ley pasa a formar parte
del patrimonio del Estado, el que junto con el patrimonio
inmobiliario adquirido por el Estado de conformidad con el Decreto
No. 329 del 29 de marzo de 1980, será administrado por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 4.-Los bienes que por esta Ley han quedado afectos
a la administración de MIDINRA serán asignados a las Empresas de
Reforma Agraria o adjudicados a terceros con fines de reforma
agraria. Mientras no hayan sido asignados a las Empresas de Reforma
Agraria, podrán garantizar las obligaciones que tales entidades
requieran del Sistema Financiero Nacional para su operación y
explotación. Una vez que estos bienes sean objeto de asignación
patrimonial a las Empresas de Reforma Agraria, el Estado quedará
exonerado de las obligaciones que garantizan dichos bienes.
Artículo 5.-Para los efectos del artículo anterior, el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA)
tendrá amplias facultades para contratar los créditos necesarios en
el Sistema Financiero Nacional.
Artículo 6.-Los traspasos hechos en virtud de esta Ley no
producen los efectos de la novación, ni extinguen ninguna
obligación principal o accesoria.
Artículo 7.-Para los efectos de los artículos anteriores se
faculta al MIDINRA para hacer las respectivas asignaciones o
adjudicaciones.
Artículo 8.-Se autoriza a los Registros Públicos de la
Propiedad Inmobiliaria, de la Propiedad Aeronáutica Civil, de
Registros de Naves Marítimas y de la Propiedad Industrial, para que
inscriban a nombre de terceros los títulos de adjudicación o a
nombre de las empresas creadas por el MIDINRA, los bienes, derechos
y acciones que el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria les asigne o transfiera a las mismas, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9.-El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria tiene la dirección y gestión de los servicios públicos
asignados a este Ministerio, y su autoridad administrativa se
extiende hasta cuanto alcance las atribuciones del ramo.
Artículo 10.-Quedan ratificados todos los contratos y
actuaciones que hayan celebrado o realizado con anterioridad al
presente Decreto el Ministro de Desarrollo Agropecuario, los
ViceMinistros o con su autorización, a nombre del MIDA o del
MIDINRA. Asimismo se ratifican todas las actuaciones y contratos
celebrados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto,
celebrados o ejecutados por el Director del INRA a nombre del INRA
o con su autorización.
Artículo 11.-Derógase el Decreto No. 26 del 26 de julio de
1979, publicado en "La Gaceta Diario Oficial No. 3 del 24 de agosto
de 1979.
Artículo 12.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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