Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY CONSTITUTIVA
DEL FONDO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE NICARAGUA
DECRETO No. 94. Aprobado el 22 de Septiembre de 1979.
Publicado en La Gaceta No. 17 del 24 de Septiembre de 1979.
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1o.- Refórmase el Arto. 2o. de la LEY CONSTITUTIVA
DEL FONDO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE NICARAGUA del 16
de agosto de 1979, el cual se leerá así:
Arto. 2o.- El Fondo tiene por objeto promover y
gestionar la obtención de cooperación financiera de Gobiernos, ya
sea en forma bilateral, subregional, regional o multilateral, para
coadyuvar en el esfuerzo interno de Reconstrucción nacional, así
como gestionar y negociar préstamos de cualquier tipo para el
Estado ya sea con organismos internacionales de crédito o con
cualquiera otra entidad financiera.
Asimismo podrá recibir previa aceptación cooperación en
materiales, bienes de producción y servicios, de acuerdo con las
necesidades y prioridades de la Reconstrucción Nacional que
determine la Junta de Gobierno.
El Fondo registrará, centralizará y coordinará dichos recursos,
y tendrá la responsabilidad de canalizarlos a las entidades
ejecutorias correspondientes y de vigilar que su aplicación se haga
en forma eficiente.
El Fondo es el Organismo encargado de coordinar la renegociación
de la deuda externa, y el único Organismo autorizado por el Estado,
para comunicarse con los acreedores.
En virtud del fin de coordinación que tiene el Fondo esta
Institución es la única facultada para realizar los objetivos antes
señalados.
Artículo 2o.- Se reforma el Arto. 6o. de la misma Ley, el
cual se leerá así:
Arto. 6o.- Son órganos del Fondo los siguientes:
a) El Directorio, integrado por un miembro de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien lo presidirá, por el
Director ejecutivo, por los Ministros de Finanzas y de
Planificación y el Presidente del Banco Central de Nicaragua. El
Presidente del Directorio invitará a las reuniones a otros
Ministros, Presidentes o Directores de organismos autónomos y entes
descentralizados cuando se traten materias de sus respectivas áreas
de competencia, quienes participarán en ellas con voz y voto. En
ausencia temporal de los Ministros de Finanzas y de Planificación
concurrirán a las sesiones sus respectivos Vice-Ministros; en
ausencia temporal del Presidente del Banco Central de Nicaragua
concurrirá el Gerente de la Institución y en ausencia temporal del
Director Ejecutivo la persona que él designe.
Artículo 3o.- Se reforma el Arto. 10 de la misma Ley, el
cual se leerá así:
Arto. 10.- El Director Ejecutivo es el representante
legal del Fondo, y el funcionario responsable de la ejecución y
administración del mismo, de conformidad con la presente Ley.
Tendrá, además, las responsabilidades y facultades que le asigne el
Directorio.
El Director Ejecutivo nombrará el personal que sea indispensable
para la realización de las operaciones del Fondo. Los Ministerios e
Instituciones del sector público cuyas actividades se relacionen
con las del Fondo, proporcionaran al Director Ejecutivo la
colaboración necesaria para alcanzar los objetivos de esta
Ley.
Artículo 4o.- La presente Ley deroga cualquier
disposición que se opusiere a lo aquí estipulado.
Artículo 5o.- La presente Ley entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
Septiembre de mil novecientos setenta y nueve. - "Año de la
Liberación Nacional".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - VIOLETA B. DE
CHAMORRO.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- MOISÉS HASSAN MORALES.- ALFONSO
ROBELO CALLEJAS.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.
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