Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEGISLACIÓN
TRIBUTARIA COMÚN"
DECRETO No. 228, Aprobado el 2 de Octubre de 1986
Publicado en La Gaceta No. 214 del 3 de Octubre de 1986
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA,
la siguiente:
REFORMA A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARÍA COMÚNArtículo 1.-Se reforma los Artículos 92, 93, 95, 105 y 112
del Decreto legislativo No. 713 de 1962, Legislación Tributaria
Común, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 146 del 30 de
Junio del mismo año, reformados por el Decreto No. 761 del 30 de
Marzo de 1979, los que se leerán así:
Arto 92.- Toda persona que usare ardides, tales como
doble juego de libros de Contabilidad u otros semejantes, con el
propósito de perjudicar al Fisco por ese solo hecho sufrirá una
multa no menor de Cien Mil Córdobas ni mayor de Quinientos Mil
Córdobas; y caerán en comiso los Libros con cuyos datos podrá salir
el Fisco perjudicado.
Si con el doble juego de libros el Fisco hubiera sido perjudicado
en sus intereses, el contribuyente, además de la pena anterior
incurrirá en una multa de hasta quince tantos de valor en que el
Fisco hubiere sido defraudado, sin perjuicio de incurrir en el
delito de estafa y ser castigado de acuerdo a lo establecido en el
Código Penal.
Arto 93.- Las personas exentas del pago de impuesto obligadas a
presentar declaración de bienes o ingresos que cumplieren
tardíamente con esta obligación, pagarán una multa del 25% del
impuesto que les hubiere correspondido pagar, siempre que tuvieren
base imponible. Cuando no tuviere base imponible la multa será de
Cinco mil Córdobas (C$ 5.000.00). Por cada día de retraso en la
presentación.
Arto 95.- El Contribuyente incurrirá en una multa de
Cincuenta Mil Cordobas (C$ 50.000.00), a Doscientos Cincuenta Mil
Córdobas (C$ 250.000.00), en los siguientes casos:
a) Cuando no facilite la verificación de la inspección pericial
debidamente requerida por la Dirección General de Ingresos a través
de la División de Fiscalización;
b) Cuando estando obligado a llevar libros de Contabilidad u otra
clase de registro de conformidad con la Ley, no lo hicieren o los
llevaren con atraso que dificulten o hagan inútil su examen, o se
negaren a presentarlos, o no hicieren los asientos correspondientes
a las operaciones efectuadas, o no registrare los libros dentro de
los plazos que fija la ley, o no presentare los inventarios o
balances cuando para ella estén obligado;
c) Cuando no suministre los datos, informes, amplia y explicaciones
a que esté obligado legalmente.
Arto 105.- Los terceros que estando obligados a
suministrar informaciones a la autoridad Fiscal rehusaren
suministrárseles, incurrirán en una multa de Cincuenta Mil Córdobas
(C$ 50.000.00) a Doscientos Cincuenta Mil Córdobas (C$
250.000.00)
Arto 112.- Contabilidad. Los Contribuyentes dedicados a
actividades empresariales están obligados a llevar, para los
efectos impositivos los Registros Contables exigidos por la Ley.
Además cuando la naturaleza de negocio lo exija, deberán llevar
facturas prenumeradas de operaciones de créditos y contado o
cualquier otro control que autorice la Dirección General de
Ingresos.
Los profesionales podrán llevar una contabilidad simple de los
Ingresos y egresos resultantes del ejercicio de su profesión,
señalando en detalle el nombre de las personas de quienes haya
recibido ingresos y a quienes haya efectuado pagos.
Los Registros Contables podrán también llevarse en tarjetas, cuando
el sistema sea mecanizado. En este caso dichas tarjetas deberán
estar prenumeradas o controladas en cualquier otra forma autorizada
por la Dirección General de Ingresos.
Podrá también admitirse cualquier otro sistema de Registro
Contable, como los computarizados, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias que oportunamente se dicten.
Los Registros Contables exigidos por la ley, deberán presentarse a
la Dirección Genera de Ingresos o la correspondiente Administración
de Rentas Departamentales, para ser anotada su presentación en un
registro especial que para tal efecto llevarán dichas oficinas. Los
folios de cada libro o las tarjetas, en su caso, serán
sellados.
En el primer folio o tarjetas, se pondrá una razón en que expresará
el número de folios o tarjetas, el nombre de la persona a quien
pertenecen y si se trata del primer juego de Registros Contables o
de otro posterior.
En caso de haber tenido antes otro juego u otros, el interesado
deberá presentarlos para dar fe de que están terminados y con la
razón de cierre correspondiente.
Por la anotación de todos los Registros Contables a que se refiere
el párrafo pre-anterior, el interesado pagará la suma de Dos Mil
Quinientos Córdobas (C$ 2.500.00), en la Administración de Rentas
respectivas, por medio de Recibo Fiscal, el cual deberá ser
presentado al solicitarse la anotación registra en la
correspondiente oficina.
Por falta de anotación a que se refiere este Artículo se presumirá
que el contribuyente no lleva libros, para los efectos de esta
Ley.
Artículo 2.-La presente reforma deroga cualquier disposición
que se le oponga y entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Octubre de
mil novecientos ochenta y seis. - A 25 Años, Todas las Armas Contra
la Agresión-.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA
Presidente.
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