Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos - Ley
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REBAJANSE UNOS
IMPUESTOS
No. 155, Aprobada el 23 de Julio de 1941
Publicado en La Gaceta No. 185 del 29 de Agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 155
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Arto. 2º de la Ley de 7 de Julio de 1933 se
leerá así:
Arto. 2º.- El conjunto de los diferentes impuestos locales
municipales, establecidos sobre el destace de cada res de ganado
mayor, se rebajará proporcionalmente hasta quedar un córdoba por
total.
Artículo 2.- Se exceptúan de esta disposición a los
Municipios de ciudades que destinen en la actualidad la renta de
tales impuestos al pago de los servicios de alumbrado eléctrico, y
los destinados a fines de Instrucción Pública y Educación Física,
los cuales podrán elevarse hasta la suma total de tres córdobas,
previo dictamen de la Contraloría Especial de Cuentas Locales.
También quedan a salvo los impuestos que hubiesen sido dados en
garantía o anticresis con el mismo objeto.
Artículo 3.- Esta ley deroga la de ocho de Marzo de mil
novecientos treinta y cinco, que trata del asunto, y empezará a
regir quince días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 23 de Julio de 1941. A. Abaunza E., D. P., C.
Irigoyen, D. S. - J. Cristóbal Rodríguez Z., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 29 de
Julio de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo
Cajina, S. S.- F. Sánchez E., S. S.
Por Tanto: - Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintinueve de Julio de 1941. - A. SOMOZA, Presidente de la
República. LEONARDO ARGUELLO, Ministro de la Gobernación y
Anexos.
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