Prorrógase Ley De Gravámenes Extraordinarios Sobre Recaudaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - PRORRÓGASE LEY DE GRAVÁMENES EXTRAORDINARIOS SOBRE RECAUDACIONES Decreto No. 1460 de 18 de Junio de 1984 Publicado en La Gaceta No. 124 de 26 de Junio de 1984 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980. Hace saber al pueblo Nicaragüense: Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo en Sesión Ordinaria número cinco del día doce de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. - " 1984: A Cincuenta Años Sandino Vive". A la "Ley de Gravámenes Extraordinarios sobre Recaudaciones" la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así: Considerando: I Que persiste la necesidad de obtener recursos adicionales para hacer frente a la agresión externa, sin menoscabo de las medidas económicas que protejan y estimulen la actividad productiva y que tales recursos sólo puedan obtenerse como resultado de una contribución de carácter extraordinario. Por Tanto: En uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Prorrógase la "Ley de Gravámenes Extraordinarios sobre Recaudaciones", contenida en el Decreto No. 1223, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 75 del 4 de Abril de 1983, que establece un recargo adicional del 10% sobre impuestos causados, prórroga que se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y en los de la Ley prorrogada que no se le opongan. Artículo 2.- El recargo caerá sobre el monto del impuesto causado en el Impuesto sobre la Renta (I. R.) en el período fiscal 1983-84; en el Impuesto sobre Patrimonio Neto (I. P. N.) en el período fiscal 1984-85; sobre el monto del Impuesto sobre Trasmisiones de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles y sobre Herencias y Legados que se causaren, liquidaren o pagaren en el período que expira el 31 de Diciembre de 1984. Artículo 3.- Para las personas naturales, el recargo sobre el monto del Impuesto sobre la Renta no se cobrará cuando el monto del impuesto sea igual o inferior a C$ 5,500.00 pero en caso sea superior el recargo caerá sobre el total del Impuesto. Para las personas jurídicas el recargo se cobrará sobre cualquier monto del impuesto. Artículo 4.- El monto sobre el cual se calculará el recargo, en los períodos señalados en el Arto. 2. de la presente Ley incluye: a) El impuesto establecido por reparos practicados en el futuro. b) Las multas por efectos de los reparos. c) Las multas causadas por concepto de mora. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial, "La Gaceta". Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. "1984: A Cincuenta Años Sandino Vive". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas. - -