Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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PRORRÓGASE LEY DE GRAVÁMENES
EXTRAORDINARIOS SOBRE RECAUDACIONES
Decreto No. 1460 de 18 de Junio de 1984
Publicado en La Gaceta No. 124 de 26 de Junio de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo en Sesión
Ordinaria número cinco del día doce de Junio de mil novecientos
ochenta y cuatro. - " 1984: A Cincuenta Años Sandino Vive".
A la "Ley de Gravámenes Extraordinarios sobre Recaudaciones" la que
ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que persiste la necesidad de obtener recursos adicionales para
hacer frente a la agresión externa, sin menoscabo de las medidas
económicas que protejan y estimulen la actividad productiva y que
tales recursos sólo puedan obtenerse como resultado de una
contribución de carácter extraordinario.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Prorrógase la "Ley de Gravámenes
Extraordinarios sobre Recaudaciones", contenida en el Decreto No.
1223, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 75 del 4 de
Abril de 1983, que establece un recargo adicional del 10% sobre
impuestos causados, prórroga que se sujetará a las disposiciones
contenidas en los artículos siguientes y en los de la Ley
prorrogada que no se le opongan.
Artículo 2.- El recargo caerá sobre el monto del impuesto
causado en el Impuesto sobre la Renta (I. R.) en el período fiscal
1983-84; en el Impuesto sobre Patrimonio Neto (I. P. N.) en el
período fiscal 1984-85; sobre el monto del Impuesto sobre
Trasmisiones de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles y sobre
Herencias y Legados que se causaren, liquidaren o pagaren en el
período que expira el 31 de Diciembre de 1984.
Artículo 3.- Para las personas naturales, el recargo sobre
el monto del Impuesto sobre la Renta no se cobrará cuando el monto
del impuesto sea igual o inferior a C$ 5,500.00 pero en caso sea
superior el recargo caerá sobre el total del Impuesto. Para las
personas jurídicas el recargo se cobrará sobre cualquier monto del
impuesto.
Artículo 4.- El monto sobre el cual se calculará el recargo,
en los períodos señalados en el Arto. 2. de la presente Ley
incluye:
a) El impuesto establecido por reparos practicados en el
futuro.
b) Las multas por efectos de los reparos.
c) Las multas causadas por concepto de mora.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial, "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Junio
de mil novecientos ochenta y cuatro. "1984: A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - Sergio Ramírez
Mercado. - Rafael Córdova Rivas. -
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