Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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PROHIBICIÓN VENTA DE LICOR A
MENORES DE DIECIOCHO AÑOS
Decreto No. 596 de 12 de diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 295 de 22 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo
de Estado, a la "Ley de Prohibición de la Venta de Licor a los
Menores de Dieciocho (18) Años", que íntegra y literalmente
dice:
"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
sesión ordinaria número 28 del día veintiséis de noviembre de mil
novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Considerando:
I
Que es obligación del Estado velar por la salud física, moral y
mental de la juventud nicaragüense, quienes son el presente y el
futuro de la Revolución.
II
Que es preocupación constante de nuestro Gobierno Revolucionario
los efectos negativos que para nuestra juventud produce la venta
indiscriminada de bebidas alcohólicas;
III
Que es necesario un control más efectivo en el expendio de bebidas
alcohólicas a los menores, en los establecimientos destinados a tal
fin.
Por Tanto:
en uso de sus facultades
Decreta:
Artículo 1.- En toda cantina, bar, centro nocturno,
pulpería, miscelánea, billares, mercados, supermercados, centros
deportivos y de recreación, se prohíbe la venta de bebidas
alcohólicas a los menores de dieciocho años.
En los restaurantes y comiderías se prohíbe la venta de bebidas
alcohólicas a los menores de catorce años.
La falta de cumplimiento a esta disposición por parte del vendedor,
será penada por quince días de arresto y multa de Quinientos
Córdobas (C$500.00) a Un Mil Córdobas (C$1,000.00). En caso de
reincidencia el arresto será de treinta días, la multa el doble de
la primera impuesta y se le cancelará la patente que le autoriza a
la venta de licor.
Si se incurriere por tercera vez en la falta, se le arrestará por
treinta días, pagará el triple de la multa establecida y se cerrará
definitivamente el local.
Todos los establecimientos mencionados tendrán obligación de tener
un rótulo visible de 10 x 40 pulgadas que diga: "Se prohíbe la
venta de bebidas alcohólicas a los jóvenes menores de dieciocho
años".
Artículo 2.- La violación de lo dispuesto en el articulo
anterior, para su castigo y demás efectos, se conceptuará como
falta de policía y por lo tanto, corresponderá a la Policía
Sandinista, velar por el cumplimiento de la disposición anterior
así como la ejecución de la sanción correspondiente en caso de
incumplimiento.
Artículo 3.- La multa correspondiente será destinada para la
implementación y/o prosecución de programas de rehabilitación de
alcohólicos, a la institución del Estado que le corresponda.
Artículo 4.- Derógase el Decreto No. 137, publicado en "La
Gaceta" No. 169 del día 5 de agosto de 1949 y cualquier otra
disposición que se oponga.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, el día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta.
"Año de la Alfabetización". (f) Carlos Núñez Téllez,
Presidente. Hugo Torres Jiménez, Secretario".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova
Rivas. Moisés Hassan Morales.
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