Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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PRESUPUESTO DE EMERGENCIA
OCTUBRE-DICIEMBRE 1979
DECRETO No. 130, Aprobado el 31 de Octubre de
1979
Publicado en La Gaceta No. 46 del 01 de Noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Visto:
El Proyecto de Presupuesto de Emergencia octubre-diciembre de 1979,
preparado por el Comité Interministerial designado por la Junta de
Gobierno del 19 de octubre pasado; y
Considerando:
Que la emergencia nacional que caracteriza esta etapa de la
reconstrucción nacional es aún aguda en materia fiscal, y la
circunstancia de encontrarse en elaboración un Programa de
Reactivación Económica en Beneficio del Pueblo, permitirá definir
prioridades y fijar metas precisas para 1980, la asignación de
recursos para el trimestre octubre-diciembre 1979, debe
considerarse provisional y restrictiva.
Decreta:
Artículo 1.- Apruébase la estimación de ingresos internos y
externos previstos para el período octubre-diciembre 1979 en el
monto global de C$ 1,230,856.893 de acuerdo a la proyección de
ingresos detallada en el Capítulo III de los Anexos a este
Decreto-Ley.
Artículo 2.- Apruébase el Presupuesto de Gastos de
Emergencia dividida en: "Presupuesto de Gastos e Inversiones
Básicas de Emergencia" y "Presupuesto de Gastos e Inversiones
Urgentes para la Reconstrucción".
"El Presupuesto de Gastos e Inversiones Básicas de Emergencia"
atenderá las actividades, proyectos y estudios que los organismos y
Ministerios programan para la fase inicial del desarrollo de sus
acciones esenciales.
"El Presupuesto de Gastos e Inversiones Urgentes para la
Reconstrucción" atenderá las acciones que en el trimestre se
ejecutarán para iniciar la recuperación del país del saqueo y
destrucción causadas por la dictadura somocista.
Artículo 3.- Se fijan los montos máximos de gastos e
inversiones del Presupuesto Trimestral de Emergencia
(octubre-diciembre de 1979) en las magnitudes, por Ministerios y
Organismos, establecidas en los Capítulos I y II de los Anexos a
este Decreto-Ley, que en su conjunto ascienden a:
Presupuestos de Gastos e Inversiones Básicas de Emergencia C$
995,234.557.
Presupuestos de Gastos e Inversiones Urgentes para la
Reconstrucción C$ 371,556.858.
Los gastos e inversiones comprendidos en el Capítulo I "Presupuesto
de Gastos e Inversiones Básicas de Emergencia" deducidos los
ajustes establecidos en el artículo 5 de este Decreto-Ley,
constituyen el nivel máximo de gastos autorizados a cada Ministerio
u Organismo para el trimestre presupuestado.
Los gastos e inversiones comprendidos en el Capítulo II
"Presupuesto de Emergencia de Acciones Urgentes para la
Reconstrucción" quedan autorizados hasta el máximo de
financiamiento externo concertado, el que será utilizado únicamente
para cada uno de los propósitos establecidos.
Los Anexos del Presupuesto de Emergencia (octubre-diciembre de
1979) se consideran parte integrante y letra de este Decreto-Ley a
los efectos informativos y de ejecución presupuestaria.
Artículo 4.- Se encomienda al Ministerio de Finanzas, a
través de la Dirección General de Presupuesto, determinar el monto
exacto, por rubros y tipos de acciones, de las deducciones globales
aprobadas en el Presupuesto de Gastos e Inversiones Básicas de
Emergencia para cada Ministerio y Organismo y la modificación de
las partidas correspondientes.
Artículo 5.- Las modificaciones mencionadas deberán
corresponder los siguientes conceptos:
a) Economías en gastos por servicios personales, provenientes de la
eliminación de los cargos vacantes cuyos titulares no se hayan
incorporado a la fecha de aprobación de este Decreto-Ley, y de
otros conceptos factibles de suprimirse o diferirse en este tipo
gastos. Quedan exceptuados de esta norma, los cargos de profesores
de enseñanza primaria en el servicio escolar y las asignaciones
para horas docentes en la enseñanza media. Toda situación que los
Ministerios y Organismos consideren excepcional respecto a la
eliminación de cargos vacantes, deberá plantearse y fundamentarse,
ante el Ministerio de Finanzas, quien podrá aprobar excepciones a
esta norma. La Dirección General de Presupuesto y la Tesorería
General de la República del Ministerio de Finanzas, quedan
encargadas de verificar las nóminas de los meses de noviembre y
diciembre próximos en lo correspondiente a la aplicación de la
escala de remuneración y a la aplicación de la congelación de
cargos de acuerdo a la nómina del mes de octubre;
b) Economías del 15% de los gastos programados para las Actividades
Administrativas de los Ministerios y Organismos;
c) Economías en acciones de menor urgencia relativa, en función de
prioridades por áreas de actividad institucional o por regiones
geográficas, las que serán consultadas por el Ministerio de
Finanzas a los respectivos Ministerios y Organismos. Estas
economías se regularán de acuerdo a la recaudación real de los
ingresos ordinarios.
Artículo 6.- Los Ministerios de Finanzas y de Planificación
realizarán un estudio comprensivo de:
a) Clasificación de cargos y armonización de la nomenclatura de los
mismos para el conjunto de los Ministerios y Organismos;
b) Normalización de escalas por funciones y responsabilidades
equivalentes;
c) Alternativas combinadas de sueldos o salarios funcionales y
compensaciones familiares;
d) Análisis especifico de las remuneraciones del trabajo técnico,
con el interés de retener en el ámbito estatal una adecuada
disponibilidad de recursos humanos calificados;
e) Estudio especifico de situaciones en que la aplicación de la
escala haya significado deducción de remuneraciones respecto al
periodo anterior al 19 de julio de 1979, cuando el interesado lo
requiera y verifique adecuadamente su situación funcional
anterior.
Artículo 7.- La ejecución del Presupuesto de Emergencia del
periodo octubre-diciembre de 1979, se regirá por las siguientes
normas:
a) Las transferencias de asignaciones de recursos entre Ministerios
u Organismos serán aprobadas por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, previo análisis y opinión del Ministerio
de Finanzas;
b) Las transferencias de asignaciones de recursos entre los grupos
de gastos, serán aprobadas por el Ministerio de Finanzas. Se
exceptúan de esta norma las asignaciones para Proyectos y Estudios,
cuya disminución será aprobada por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional;
c) No se podrá incurrir en endeudamiento o compromisos de
erogaciones por encima de los montos establecidos en cada grupo de
gastos en cada Ministerio u Organismo;
d) Las asignaciones para el pago de la cuota patronal al Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, establecidas en el presupuesto de
cada Ministerio u Organismo, sólo podrán ser movilizados por el
Ministerio de Finanzas con base a un programa de pagos que acordará
con dicho Instituto, de acuerdo a las posibilidades del Presupuesto
de Caja de la Tesorería General de la República;
e) La Asignación de C$ 50,000,000 para imprevistos, contempladas en
este Presupuesto será administrada por el Ministerio de Finanzas
para complementar asignaciones insuficientes en Ministerios u
Organismos, originadas por situaciones de emergencia. Esta partida
se incrementará automática mente por las economías obtenidas por
cargos vacantes al final de cada mes;
f) Para utilizar las asignaciones de "Maquinaria y Equipo" deberá
previamente informarse a la Proveeduría General de la República
sobre el tipo, modelo, marca, cantidad y demás referencias técnicas
del equipo o la maquinaria a adquirir. Si en el lapso siguiente a
los cinco días dicha oficina no comunica que está en posibilidad de
suplir la compra, el Ministerio u Organismo respectivo podrá
proceder a efectuar directamente los trámites de adquisición.
g) Toda gestión que implique decisiones con incidencia no prevista
en el Presupuesto, deberá encaminarse a través M Ministerio de
Finanzas.
Artículo 8.- El Ministerio de Finanzas, a través de la
Tesorería General de la República, en consulta con la Dirección
General de Presupuesto, definirá la programación de pagos con cargo
al Presupuesto de Emergencia de acuerdo a la disponibilidad de
recursos y comunicará a ¡os Ministerios u Organismos los montos
máximos mensuales de fondos de que podrán hacer uso. Dicha
programación estará sujeta a las modificaciones que se originen por
variaciones en los flujos de ingresos.
Artículo 9.- Las solicitudes de recursos a la Tesorería
General de la República, estarán sujetas a las siguientes
normas:
a) Servicios Personales. Liquidación centralizada por nóminas
incorporadas al programa de computación o por órdenes ministeriales
globales en los casos en que las nóminas aún no estén incorporadas
a ese sistema;
b) Restantes Grupos de Gastos: Se emitirán órdenes ministeriales
por cada grupo de gastos, que se imputarán en la Dirección General
de Presupuesto. Se exceptúan de esta norma, las solicitudes de
recursos correspondientes a proyectos y estudios, en los que
deberán especificarse el proyecto o estudio respectivo que se
trate.
Artículo 10.- Cada Ministerio u Organismo llevará cuenta y
registro de la aplicación de Me recursos de cada orden ministerial
e informará mensualmente a la Contraloría General y a la Dirección
General de Presupuesto, sobre la ejecución financiera del
Presupuesto por tipo de acción y clasificación por objeto del gasto
dentro de los diez primeros días del mes siguiente.
Artículo 11.- La gestión presupuestaria del mes de octubre
se registrará contablemente de acuerdo a lo establecido en el
artículo anterior. La Dirección General de Presupuesto y la
Tesorería General de la República elaborarán un cierre informativo
de la ejecución presupuestaria al 31 de octubre e informarán a los
Organismos y Ministerios sobre los respectivos saldos de
asignaciones restantes para los meses de noviembre y diciembre,
para facilitar y ordenar la gestión presupuestaria del
trimestre.
Artículo 12.- Todos los Ministerios y Organismos que
recauden o reciban fondos con regularidad o por excepción, de
origen interno o externo, deberán ingresarlos a la Tesorería
General de la República; dentro de las veinticuatro horas de su
recepción.
Artículo 13.- Las precedentes disposiciones especiales para
la ejecución del Presupuesto de Emergencia octubre-diciembre de
1979, se establecen sin perjuicio de las normas adicionales que
establezca el Ministerio de Finanzas.
Artículo 14.- El presente DECRETO entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en " La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez M. Moisés Hassan M. Alfonso Robelo C.
Daniel Ortega S.
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