Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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(PRECIO PARA
ARRENDAR TIERRAS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA)
Aprobado el 28 de Febrero de
1945
Publicado en La Gaceta No. 50 del 06 de Marzo de 1945
CONSEJO EXTRAORDINARIO DE MINISTROS
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diez del día
veinte y ocho de Febrero de mil novecientos cuarenta y cinco,
reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de
Estado: Doctor Modesto Salmerón, Ministro de la Gobernación y
anexos por la ley; doctor Antonio Barquero Ministro de Relaciones
Exteriores por la ley; Ingeniero J. Ramón Sevilla, Ministro de
Hacienda y Crédito Público; doctor Mariano Fiallos Gil, Ministro de
Instrucción Pública y Educación Física; Don Alejandro Abaunza
Espinosa, Ministro de Fomento y Obras Públicas; General José María
Zelaya Cardoza, Ministro de Agricultura y trabajo; Mayor Carlos A.
Tellería O. Ministro de la Guerra, Marina y Aviación por la ley y
don José Benito Ramírez, Secretario de la Presidencia, previa
citación del Excmo. Señor Presidente de la República General
Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario de
Ministros, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
Considerando:
a)- Que muchos propietarios de tierras laborables han subido de
manera exagerada el precio del alquiler de las mismas, causando
perjuicios a los agricultores no propietarios, y a la economía, y
contribuyendo con esto al encarecimiento de los artículos de
primera necesidad;
b)- Que es de necesidad dictar disposiciones contra el referido
inconveniente, y que tiendan también a que se utilice la mayor
cantidad de tierras y que se disminuya la extensión de tierras
improductivas; con todo lo cual se provee al aumento de la
producción, para beneficio de los habitantes de la República y de
la economía de Nicaragua;
c)- Que las medidas que deben dictarse son de urgencia, porque ya
se aproxima el invierno y estamos entrando en época de comenzar a
preparar los terrenos para las siembras del corriente año
labrador;
Por Tanto:
El Consejo de Ministros, y con apoyo del párrafo final del ordinal
6) del Arto. 163 Cn., del Inc. 10 ) del Arto. 215 Cn., y en virtud
del estado de Emergencia Económica en vigor.
DECRETA:
Artículo 1º.- Durante el Estado de Emergencia Económica
decretado por la ley de 11 de Septiembre de 1939 y leyes que la
prorrogan, los dueños de predios rústicos no podrán cobrar en
concepto de precio de arrendamiento de los mismos o parte de ellos,
durante cada año labrador, más de veinticinco córdobas por manzana
laborable si el arrendatario hiciere una sola siembra, y mas de
treinta córdobas si el arrendatario hiciera dos siembra o sea
primera y postrera. El arrendatario si no pudiere o no quisiere
sembrar de postrera, podrá subarrendar a otra persona el total o
parte del terreno que tiene en arrendamiento para que esa otra
persona siembre de postrera, y en este caso el arrendatario no
podrá cobrar al subarrendatario más de quince córdobas como precio
de arrendamiento, por cada manzana. Para los efectos de este
artículo, se entiende que el arrendatario que subarrendó para que
otro sembrara de postrera, hizo las dos siembras en el año
labrador. El pago del precio de arrendamiento se podrá hacer en
efectivo o en productos; en el primer caso el arrendador podrá
exigir que el pago se haga adelantado, y en el segundo, se hará el
pago al recoger la cosecha, valorándose los productos de esta de
acuerdo con los precios corrientes de la localidad, al verificar el
pago. Los directores de Policía penarán la infracción de este Arto.
Con una multa de C$ 100.00 a C$ 500.00, gubernativamente.
Artículo 2º.- Los dueños, usufructuarios o usuarios de la
tierras laborables que durante la vigencia de la presente ley no
cultivaren total o parcialmente esas tierras, ellos o sus
ascendentes o descendientes, estarán obligados a arrendar lo que no
cultivaren a quien se los solicite, por el precio fijado en el
artículo primero. El dueño, usufructuario o usuario que se negare a
dar en arrendamiento tierras laborables que ya hayan sido
cultivadas como huertas y rastrojos habiéndosele solicitado, y que
no la cultivare él o sus ascendientes o descendientes, pagará al
Fisco por cada manzana solicitada y no laborada la suma de Cien
Córdobas. Estas sumas ingresarán al fondo de la campaña contra el
Chapulín, Tórsalo u otras plagas, y se harán efectivas por las
direcciones de Policía gubernativamente.
Artículo 3º.- Aunque la propiedad materia del arrendamiento
fuere vendida, no por eso dejarán de aplicarse las disposiciones de
la presente Ley y el nuevo dueño deberá cumplirlas aun cuando en el
Registro de Propiedad no estuviere inscrito el contrato de
arrendamiento.
Artículo 4º.- Para que cause prueba contra los dueños de
terrenos la solicitud de arrendamiento, el solicitante debe hacerlo
por escrito y enviar copia de su oferta al Alcalde Municipal de la
respectiva jurisdicción. El Alcalde llevará un Registro de las
copias que vaya recibiendo, donde deberá hacerse constar la fecha
de recepción. La intervención del Alcalde será absolutamente
gratuita.
Artículo 5º.- Los efectos de esta Ley son irrenunciables, y
principiará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras
departamentales. Será publicada, además, en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 6º.- El presente Decreto Ley será sometido al Poder
Legislativo para los efectos consiguientes dentro de los primeros
quince días de sus sesiones ordinarias próximas.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los veinte y ocho
días del mes de Febrero de mil novecientos cuarenta y cinco. A.
SOMOZA. Presidente de a República. El Ministro de la
Gobernación y Anexos por la Ley, MODESTO SALMERON. Ministro
de Relaciones Exteriores por la Ley, ANTONIO BARQUERO.
Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA.
Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, MARIANO
FIALLOS GIL. Ministro de Fomento y Obras Públicas, ALEJANDRO
ABAUNZA ESPINOZA, Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ
MA. ZELAYA CARDOZA, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación,
por la ley, C. A. TELLERÍA O. Secretario de la Presidencia,
JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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