Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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PENSIONES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
Decreto No. 726 de 2 de mayo de 1981
Publicada en La Gaceta No. 102 de 13 de Mayo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ESPECIAL PARA PENSIONES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
Artículo 1.-Se derogan todas las disposiciones y
regulaciones ,referentes a pensiones existentes en los diferentes
organismos de la Administración Pública que contraríen esta Ley,
siendo el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social el único
órgano rector del Sistema de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte
de los Servidores Públicos.
Artículo 2.-Las pensiones y jubilaciones que estaban siendo
pagadas por los Ministerios del Estado que integran la
Administración Central, se continuarán pagando por el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social.
Las pensiones que actualmente reciben los servidores públicos de
parte de los diferentes Entes Autónomos e Instituciones del Estado
que no forman parte de la Administración Central, se continuarán
pagando por sus respectivas dependencias. En ambos casos, cuando
recibieren más de una pensión, incluyendo las que otorgue el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, la suma de ellas no
podrá exceder del 100/10 del sueldo mayor, entre los que sirvieron
de base para el otorgamiento de las pensiones respectivas.
Artículo 3.-Las pensiones que se otorguen en el futuro a los
servidores públicos que actualmente se encuentren trabajando al
Estado percibirán la pensión calculada a base de todos los años de
servicio a la Administración Pública y de conformidad con las
normas reglamentarias del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social, siendo a cargo del Estado el pago de la pensión o
diferencia que resulte entre la pensión completa y la que les
corresponda como asegurados por sus cotizaciones.
Artículo 4.-Con las mismas modalidades establecidas en los
artículos anteriores, los maestros de educación que presten sus
servicios al Ministerio de Educación, disfrutarán del 100% de su
sueldo promedio devengado en los últimos cinco años cuando
acrediten diez años de servicio si se trata de invalidez y
veinticinco años de servicio por vejez.
La pensión no podrá ser inferior del sueldo básico mínimo señalado
en el Presupuesto Nacional para el magisterio en la fecha de su
otorgamiento.
Artículo 5.-El Ministerio de Finanzas acreditará
mensualmente al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social contra
la presentación de los comprobantes respectivos, las sumas que
hubiere erogado en concepto de las cuantías de las pensiones
pagadas a los servidores públicos a cargo del Estado en
cumplimiento de esta Ley.
Articulo 6.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el
momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de mayo de mil
novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova
Rivas.
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