Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
NORMATIVA LABORAL PARA LA
COSECHA CAFETALERA 1982-1983
Decreto No. 2001 de 18 de septiembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 223 de 24 de septiembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 18 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al Pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del
Decreto "Normativa Laboral para la Cosecha Cafetalera 1982-1983".
Que íntegra y literalmente dice:
EL Consejo de Estado de la
República de Nicaragua, reunido en sesión Ordinaria número Diez del
Ocho de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos.- " Año de la
Unidad Frente a la Agresión"
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
Normativa Laboral Para la Cosecha Cafetalera 1982-1983
Capítulo I.
De los Trabajadores
Artículo 1.-A efectos de este Decreto se consideran:
a) Trabajadores temporales: Los que sean contratados
específicamente para la temporada cafetalera o bien en forma
eventual u ocasional.
b) Trabajadores Permanentes: Son todos aquéllos que son contratados
por un período indefinido y que no se limita a la temporada
cafetalera.
Los cortadores forman parte del personal, temporal, así como los
patieros, los pileros, los escogedores y cualquier otra persona que
sea contratada específicamente para la temporada cafetalera.
Artículo 2.-Todo trabajador, sin distingo de sexos, mayor de
catorce Años debe gozar de todos los derechos que las leyes le
confieren. Particularmente deberán ser inscritos en la planilla
correspondiente.
Artículo 3.-Los empleadores deben tener una cocinera y un
ayudante de cocina por cada treinta y cinco trabajadores o
fracción. Si el número de estos es de menos de treinta y cinco sólo
están obligados a tener una cocinera.
Capítulo II.
De las Medidas
Artículo 4.-Las medidas de uso obligatorio en los cortes del
café son las siguientes:
a) El Medio (Medio pequeño) es una caja de las siguientes
dimensiones:
Largo 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Ancho 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Profundidad 5 pulgadas inglesas = 12.70 cms.
b) El Cuartillo (Mitad de un Medio) es una caja de las siguientes
dimensiones:
Largo 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Ancho 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Profundidad 2.5 pulgadas inglesas = 6.35 cms.
c) La Caja de seis Medios tendrá las siguientes dimensiones:
Largo 20 pulgadas inglesas = 50.80 cms.
Ancho 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Profundidad 15 pulgadas inglesas = 38.10 cms.
d) La Lata (o medio grande equivalente a dos medios pequeños y un
cuartillo), es una caja de las siguientes dimensiones:
Largo 9.25 pulgadas inglesas = 23.50 cms.
Ancho 9.25 pulgadas inglesas = 23.50 cms.
Profundidad 14 pulgadas inglesas = 35.56 cms.
Artículo 5.-Todas las unidades de producción deberán tener
en lugar visible donde se efectúen la medida, la tabla de corte y
sus equivalencias en Córdobas, que elabore el Ministerio del
Trabajo a través de la Dirección de Empleo y Salario.
Capítulo III.
De los Salarios
Artículo 6.-Los trabajadores cortadores devengarán un
salario de Diez Córdobas Netos (C$10.00) la lata, a Cuatro Córdobas
Netos (C$4.00) el medio. En ambos casos incluye: el salario
básico., séptimo día, la parte proporcional de vacaciones y décimo
tercer mes.
Artículo 7.-Los trabajadores de cocina temporal devengarán
por la jornada de ocho horas un salario mínimo diario de C$25.30
(Veinte y Cinco Córdobas con 30/100) mas las prestaciones de
séptimo día y parte proporcional de vacaciones y décimo tercer
mes.
El empleador previa autorización del Ministerio del Trabajo podrá
celebrar contratos de trabajo para el servicio de cocina con la
participación del Sindicato en su caso, de acuerdo a la tradición y
costumbre. Si el contrato se efectúa para que las cocineras
atiendan treinta y cinco trabajadores o mas, éstas deberán devengar
un salario de (C$60.00) Sesenta Córdobas Netos diario y sus
Ayudantes de (C$45.00) Cuarenta y Cinco Córdobas diarios.
Artículo 8.-Los trabajadores que se mencionan a continuación
devengarán los siguientes salarios:
a) Los capataces devengarán un salario diario de (C$50.00)
Cincuenta Córdobas Netos.
b) El patiero devengará un salario diario de (C$60.00) Sesenta
Córdobas Netos.
c) El pilero devengará un salario diario de (C$60.00) Sesenta
Córdobas Netos.
A todos los trabajadores mencionados en este artículo se les deberá
sumar al salario respectivo las prestaciones sociales (séptimo día,
vacaciones y décimo tercer mes).
Artículo 9.-La entrega o graniteo se pagará por día,
devengando los trabajadores el salario mínimo de (C$25.30)
Veinticinco Córdobas con 30/100 diarios, mas sus prestaciones
sociales conforme las leyes vigentes.
Artículo 10.-Los empleadores están obligados a llevar un
registro conforme al modelo que publicará el Ministerio del
Trabajo, que contendrá por lo menos los siguientes elementos:
Nombre de la Unidad de Producción, período o régimen de la
planilla, unidad de medida, nombre del trabajador, columnas dobles
que registren la cantidad cortada y equivalente en córdobas
diarios, totales y firmas del cortador o de un miembro del
Sindicato, que deberá llevar una copia del registro.
Artículo 11.-Los cortes o cierres de planilla deberán
hacerse los días viernes de cada semana o catorcena, según el
régimen de la unidad de producción.
Capítulo IV.
De la Alimentación, Transporte y Educación
Artículo 12.-La dieta mínima por persona que el empleador
debe dar a los trabajadores en la cosecha cafetalera 1982-1983 es
la siguiente:
a) Sopa de hueso o mondongo con verduras una vez por semana.
b) Queso, cuajada o huevo, dos veces por semana.
c) Arroz y frijoles, frescos diariamente.
d) Tortilla, plátano o guineo diariamente, de conformidad con los
hábitos de la zona.
e) Café en el desayuno y cena; en el almuerzo puede darse pinol,
pinolillo u otro refresco diariamente.
f) Azúcar o dulce, sal yodada, aceite y condimentos (cebolla,
tomates, chiltoma, achote, etc.).
Artículo 13.-La obligación del empleador de suministrar
alimentación a sus trabajadores a que se refiere el inciso 1) del
Artículo 176 del Código del Trabajo consiste en desayuno, almuerzo
y cena.
Cualquier otra forma de cumplimiento del deber de suministrarle la
alimentación a los trabajadores debe ser autorizada previamente por
las autoridades del Ministerio del Trabajo.
Esta obligación beneficia a los trabajadores permanentes y
temporales sean cortadores o no.
Artículo 14.-Sin perjuicio de la producción y la
productividad, los empleadores y sindicatos de trabajadores
apoyarán todas las jornadas que desarrolle el Ministerio del ramo
en beneficio de la salud de los trabajadores y al efecto deben los
empleadores garantizar Transporte, local y condiciones para la
labor de los equipos móviles respectivos.
Los empleadores están obligados a garantizar Transportes a los
trabajadores enfermos o lesionados que lo ameriten para su
desplazamiento a las unidades de salud, en vehículos
adecuados.
Artículo 15.-Los empleadores están obligados a suministrar
gratuitamente Transporte a los trabajadores para trasladarse a las
fincas al inicio de la cosecha y a su lugar de procedencia al
terminar aquélla conforme la costumbre.
Artículo 16.-Los empleadores colaborarán con el impulso de
los programas de educación popular básica de adultos y al efecto
deben prestar toda la ayuda necesaria para garantizar su
concretización.
Capítulo V.
De la Higiene y la Seguridad
Artículo 17.-Los empleadores deben implementar un plan
intensivo en materia de higiene y seguridad del trabajo. Dicho plan
será impulsado mediante la conducción del Ministerio del Trabajo y
el Ministerio de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los
artículos 15, 20, 21 y 176 del Código del Trabajo. En lo relativo
al saneamiento básico, se controlará la calidad de agua, la
letrinificación, control de vectores y aportadores, etc., a cuyo
efecto el MINSA dará las recomendaciones necesarias y los
Inspectores del Trabajo vigilarán su cumplimiento.
Artículo 18.-Los empleadores están obligados a instalar en
las fincas botiquines de emergencia que estén surtidos, cuando
menos, de lo siguiente:
a)Tijeras para cortar vendas, gasas, etc.;
b)Un frasco de alcohol, un frasco de agua oxigenada y otro de
merthiolate, cada uno de 250 cc.;
c)Un paquete de algodón hidrófilo;
d)Una caja de curitas y un rollo de esparadrapo de tres
pulgadas;
e)Un paquete de palillos aplicadores y un torniquete;
f)Una docena de gasas estériles (4 x 4) y un paquete de gasa simple
(venda de 25 x 9);
g)Cien tabletas de aspirina u otro analgésico equivalente;
h)Tres tubos de picrato de butesín para quemaduras leves;
i)Medicina anti-diarréicas.
El personal del Ministerio de Salud tendrá la aplicación exclusiva
del suero antiofídico, el cual no formará parte de la lista básica
de los botiquines.
El botiquín debe instalarse en un lugar visible de fácil acceso.
Será administrado por un responsable de salud, que deberá ser
capacitado por el Ministerio del ramo, de acuerdo con un programa
conjunto convenido con los Sindicatos o Asociaciones de
Trabajadores y Empleadores. La duración del curso de capacitación
será, cuando menos de una semana.
Artículo 19.-Las disposiciones de los Capítulos IV y V, se
aplicarán también a aquellos niños menores de catorce Años siempre
que trabajen en el corte aunque no aparezcan en planilla.
Capítulo VI.
Otras Disposiciones
Artículo 20.-Los trabajadores permanentes tienen derecho en
caso de ser despedidos sin justa causa a que se les pague el
equivalente a un mes de salario y las otras prestaciones
establecidas en las leyes vigentes.
Artículo 21.-Los empleadores están obligados a suministrar
canastos y otros instrumentos necesarios para el corte a los
trabajadores.
Artículo 22.-El incumplimiento a lo establecido en la
presente Ley, será sancionado conforme los Artículos. 347 y 353,
del Código del Trabajo, reformado por el Decreto 717 del 8 de mayo
de 1981.
Artículo 23.-Se derogan los Decretos 573 publicado en "La
Gaceta", No. 280 del 4 de diciembre de 1980 y el Decreto No. 846
publicado en "La Gaceta", No. 241 del 24 de octubre de 1981, que
fijó la tarifa salarial para el corte de café 1981-1982 y cuantas
disposiciones se le opongan al presente Decreto.
Artículo 24.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos
ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez,
Presidente del Consejo de Estado. - Sub-Comandante Rafael Solís
Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad
Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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