Normativa Laboral Para La Cosecha Cafetalera 1981-82

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos - Ley - NORMATIVA LABORAL PARA LA COSECHA CAFETALERA 1981-82 Decreto No. 846 Aprobado el 14 de octubre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 241 de 24 de octubre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo del Estado en Sesión Ordinaria No. 19 del día treinta del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley que regula las jornadas de trabajo, el salario monetario y las prestaciones sociales de la cosecha cafetalera 1981-82 que deberán cumplir los empleadores tanto del sector privado como Estatal o mixto", el que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así: "Considerando: I Que ya ha dado inicio la Temporada de Corte de Café 81-82, y por lo tanto debe adecuarse el Decreto No. 573, l veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta, publicado en "La Gaceta" No. 280 del 4 de diciembre de 1980, a las actuales condiciones salariales; II Con excepción de lo referente al pago de salarios por el corte de café por lata o medio, todo lo preceptuado en el Decreto es perfectamente válido y aplicable a las actuales circunstancias económico sociales del país. POR TANTO: En uso de sus facultades, Decreta: Reforma al Decreto No. 573 sobre Normativa Laboral para la Cosecha Cafetalera 1980-81 y prorroga sus efectos para la Cosecha 1981-82. Artículo 1.-Se reforma el párrafo 1 del artículo 15 del Decreto No. 573 del 25 de noviembre de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 280 del 4 de diciembre de 1980, el cual se leerá así: "Los trabajadores cortadores devengarán un salario de (C$10.00) Diez Córdobas Netos, la lata o (C$ 4.00) Cuatro Córdobas Netos el medio". Artículo 2.-Se prorroga la vigencia del mencionado Decreto y sus reformas para la cosecha cafetalera 1981-82. Artículo 3.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de hoy sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial". Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -