Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
NORMATIVA LABORAL PARA LA
COSECHA CAFETALERA 1980-1981
Decreto No. 573 de 25 de noviembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 280 de 4 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado, en Sesión Ordinaria número veintisiete del día diecinueve
de noviembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley que Regula
las Jornadas de Trabajo, el Salario Monetario y las Prestaciones
Sociales de la Cosecha Cafetalera 1980-1981, que deberán cumplir
los empleadores tanto del sector privado como estatal o mixto", al
que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así
Título I
De los Trabajadores
Artículo 1.- A efectos de este Decreto se consideran
trabajadores permanentes los que trabajan de fijo en una misma
finca para un mismo empleador; y temporales a los que laboren por
temporada o en forma eventual u ocasional. Los cortadores forman
parte del personal temporal, así como los patieros, los escogedores
y cualquier otra persona que sea contratada específicamente para la
temporada cafetalera.
Artículo 2.- Toda persona, hombre o mujer, que haya cumplido
los catorce años debe ser inscrita en la planilla como
trabajador.
Artículo 3.- La jornada diurna de los trabajadores
permanentes y de los temporales no cortadores es de ocho (8) horas
diarias dentro de las cuales se dará una para tomar alimentos, la
cual constará como trabajada.
Artículo 4.- Las horas extras deberán pagarse doble. Así
mismo se pagará salario doble si se trabaja el séptimo día o los
días feriados, tanto a los trabajadores permanentes como a los
temporales que sean pagados con salario fijo.
Artículo 5.- Los empleadores deben tener un trabajador de
cocina para cada treinta y cinco trabajadores (35). Son
trabajadores de cocina, los cocineros y los ayudantes. Su jornada
de trabajo es de ocho (8) horas diarias, pudiendo trabajar dos (2)
horas extras al día, las cuales se pagarán doble.
El empleador previa autorización del Ministerio del Trabajo, podrá
celebrar contrato de trabajo para el servicio de cocina de acuerdo
a la tradición y la costumbre.
Título II
De las Medidas
Artículo 6.- Las medidas de uso obligatorio en los cortes
del café son las siguientes:
a) El Medio (Medio pequeño) es una caja de las siguientes
dimensiones:
Largo: 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Ancho: 10 pulgadas inglesas = 25.40 cnis.
Profundo: 5 pulgadas inglesas = 12.70 ems.
b) El Cuartillo (mitad de un medio) es una caja de las siguientes
dimensiones:
Largo: 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Ancho: 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Profundo: 2.5 pulgadas inglesas = 6.35 cms.
c) La Caja de Seis Medios tendrá las siguientes dimensiones:
Largo: 20 pulgadas inglesas = 50.80 cms.
Ancho: 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Profundo: 15 pulgadas inglesas = 38.10 cms.
d) La Lata (o medio grande equivalente a dos medios pequeños y un
cuartillo), es una caja de las siguiente dimensiones:
Largo: 9.25 pulgadas inglesas = 23.50 cms.
Ancho: 9.25 pulgadas inglesas = 23.50 cms.
Profundo: 14 pulgadas inglesas = 35.56 cim.
Título III
Alimentación, Salud, Transporte y Educación
Artículo 7.- La dieta mínima por persona que el empleador
debe dar a los trabajadores en la cosecha cafetalera 1980-1981 es
la siguiente:
a) Sopa de carne con verduras una vez a la semana. La carne puede
ser de res, ave, pescado, cerdo, o cualquier otra clase. En este
rubro están incluidos músculos, vísceras (riñones, mondongo,
hígado, lengua, etc.) y huesos con carne;
b) Queso o cuajada dos onzas dos veces a la semana;
c) Arroz y frijoles frescos diariamente;
d) Tortilla de maíz diariamente como bastimento. En lugar de
tortilla se puede suministrar también plátano o guineo de
conformidad con los hábitos alimenticios y de la disponibilidad de
la región;
e) Café en el desayuno y la cena. En el almuerzo puede darse
refresco de pozol, pinolillo u otros;
f) Azúcar, sal yodada, aceite y condimentos diariamente.
Los alimentos enumerados deben suministrarse cocinados pero,
mediante común acuerdo entre el empleador y el trabajador, podrá
darse en especie. Sólo previa autorización especial del Ministerio
del Trabajo podrá compensarse la obligación de dar la alimentación,
con el pago de una cantidad de dinero que determinará el propio
Ministerio.
Artículo 8.- La obligación del empleador de suministrar
alimentación a sus trabajadores a que se refiere el inciso 1 del
Artículo 176 del Código del Trabajo consiste en desayuno, almuerzo
y cena y está condicionada a que el trabajador cumpla con la
jornada de trabajo que se estipula en el artículo 3 del presente
Decreto.
Esta obligación beneficia a los trabajadores permanentes y
temporales sean cortadores o no.
Cualquier otra forma de cumplimiento del deber de suministrar la
alimentación a los trabajadores debe ser autorizada previamente por
las autoridades del Ministerio del Trabajo.
Artículo 9.- Sin perjuicio de la producción y la
productividad, los empleadores y los sindicatos de trabajadores
apoyarán la Campaña de Vacunación de niños y adultos, así como a
los equipos móviles de salud en las zonas cafetaleras, y los
empleadores, están obligados a dar las facilidades de transporte
para el cumplimiento de estos objetivos.
Artículo 10.- Los empleadores están obligados a instalar en
las fincas, botiquines de emergencia que estén surtidos, cuando
menos, de lo siguiente:
a) Tijeras para cortar vendas, gasas, etc.;
b) Un frasco de alcohol de 250 cc, un frasco de agua oxigenada y
otro de merthiolate;
c) Un paquete de algodón hidrófilo;
d) Una caja de curitas y un rollo de esparadrapo de tres
pulgadas;
e) Un paquete de palillos aplicadores y un torniquete;
f) Una docena de gasas estériles (4 x 4 ) y un paquete de gasas
simple (venda de 25 x 9);
g) Cien tabletas de aspirina u otro analgésico equivalente;
h) Un tubo de picrato de butesín para quemaduras leves;
i) Suero antiofídico con los debidos implementos para su
aplicación;
j) Cualquier medicina antidiarréica.
El botiquín debe instalarse en lugar visible de fácil acceso. Será
administrado por un responsable de salud, que deberá ser capacitado
por el Ministerio de Salud, de acuerdo con un programa
conjuntamente convenido con los Sindicatos o Asociaciones de
Trabajadores, y Empleadores. La duración del curso de capacitación
será, cuando menos, de una semana.
Artículo 11.- Los empleadores deben implementar un plan
intensivo en materia de higiene y seguridad del trabajo, con metas
y fechas de realización, propuestas por la Dirección de Seguridad e
Higiene Ocupacional del Ministerio del Trabajo para cumplir con los
Artos. 15, 20 y 176 del Código del Trabajo.
Artículo 12.- Los empleadores están obligados a suministrar
gratuitamente transporte a los trabajadores para trasladarse a las
fincas al inicio de la cosecha y a su lugar de procedencia al
terminar aquella conforme a la costumbre.
Artículo 13.- Los empleadores colaborarán en la continuidad
de la Campaña Nacional de Alfabetización y, al efecto, deben
prestar toda la ayuda necesaria a los programas y organizaciones
que ésta implemente para el sostenimiento y seguimiento de la
misma.
Artículo 14.- Las disposiciones de este Titulo III, se
aplicarán también a aquellos niños menores de 14 años siempre que
trabajen en el corte aunque no aparezcan en planilla.
Título IV
De los Salarios
Artículo 15.- Los trabajadores cortadores devengarán un
salario de C$9.60 (Nueve Córdobas con Sesenta/100), la lata a
C$3.85 (Tres Córdobas con Ochenticinco/100), el medio. En ambos
casos, incluye el salario básico, el séptimo día y la parte
proporcional de vacaciones y Treceavo mes. Sin embargo, por acuerdo
de las partes éstas podrán convenir en compartir el valor de los
frutos cortados o pepenados, conforme la costumbre.
Artículo 16.- Los trabajadores de cocina temporales
devengarán, por la jornada de ocho (8) horas, un salario mínimo
diario de C$25.30 (Veinticinco Córdobas con Treinta/100), más las
prestaciones de séptimo día y parte proporcional de vacaciones y
Treceavo mes.
Artículo 17.- Los salarios establecidos en el presente
Decreto se fijan sin perjuicio del derecho que tienen los
trabajadores a que se les proporcione alojamiento y alimentación en
la forma acostumbrada.
Título V
Otras Disposiciones
Artículo 18.- Los trabajadores permanentes tienen derecho en
caso de ser despedidos sin justa causa a que les pague el
equivalente a un mes de salario y las otras prestaciones
establecidas en la Ley.
Los trabajadores temporales al ser despedidos sin justa causa antes
de que concluya el corte, tendrán derecho a un mes de preaviso
determinado sobre la base del promedio de tiempo trabajado.
Artículo 19.- Las prestaciones sociales de los trabajadores
permanentes y temporales no cortadores se rigen por las decisiones
de las Leyes vigentes.
Artículo 20.- Se deroga el Decreto del 4 de octubre de 1979,
que fijó la Tarifa Salarial Mínima para las actividades cafetaleras
y cuanta disposición se oponga al presente Decreto.
Artículo 21.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conform, Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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