Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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NORMAS DE TRANSICION DE LOS
PODERES DEL ESTADO
Decreto No. 1543, de 30 de Noviembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 3 de 4 de Enero de 1985
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Arto. 18. del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Unico: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo
de Estado de las Normas de transición de los Poderes del Estado que
íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
sesión ordinaria número veinte del veintisiete de noviembre de mil
novecientos ochenta y cuatro. "1984: A 50 Años Sandino Vive".
Considerando:
I
Que el pasado 4 de noviembre, nuestro pueblo eligió mediante su
voto libre y secreto a las nuevas autoridades de la República para
los próximos seis años.
II
Que el Consejo Supremo Electoral proclamó electos el día 14 de
noviembre al Presidente y Vice-Presidente de la República y a los
Representantes Propietarios y Suplentes ante la Asamblea Nacional,
no habiendo sido impugnadas las elecciones por ningunos de los
Partidos Políticos.
III
Que en el mes de Enero de 1985, tomarán posesión de sus cargos los
Representantes de la Asamblea Nacional, lo mismo que el Presidente
y el Vice-Presidente de la República electos, por lo cual se hace
necesario establecer las normas de transición de estos poderes del
Estado.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.-La Asamblea Nacional se instalará solemnemente a
las 10 de la mañana del día 9 de Enero de 1985.
Artículo 2.-Los Representantes electos, en la fecha y hora
señalada se reunirán en la Sala de Sesiones del Edificio "Mártires
del 22 de Enero de l967", Sede de la Asamblea Nacional o en el
lugar que designe el Consejo Supremo Electoral, portando sus
respectivas credenciales, las que deberán entregar a su Presidente
antes de iniciarse la Sesión.
Artículo 3.-La Sesión de Instalación estará presidida por el
Consejo Supremo Electoral, una vez escuchadas las notas del Himno
Nacional, el Presidente del Consejo Supremo Electoral revisará las
credenciales y comprobará el quórum, el cual debe ser la mitad mas
uno de los Representantes.
A continuación, comprobado el quórum, declarará abierta
oficialmente la sesión y procederá tomar la Promesa de Ley a los
Representantes de la siguiente forma:
"¿Prometéis solemnemente, en nombre de nuestra Patria y de nuestros
Héroes y Mártires caídos a lo largo de la historia de lucha por la
liberación de Nicaragua, desempeñar lealmente los cargos de
Representantes de la Asamblea Nacional, para los que fuisteis
electos por el pueblo y a luchar por la paz y los principios
fundamentales de la Patria, la Nación y la Revolución?". Los
Representantes electos responderán: "Si prometemos".
Artículo 4.-La Junta Directiva será el organismo rector de
la Asamblea Nacional y estará integrada transitoriamente, mientras
no se apruebe su Estatuto, por un Presidente, tres Vice-Presidentes
y tres Secretarios.
Artículo 5.-De conformidad con la Ley Electoral, se
procederá a elegir la Junta Directiva, elección que se hará
individualmente para cada uno de sus miembros a propuesta de
cualquiera de los Representantes. El Presidente del Consejo Supremo
Electoral les tomará la Promesa de Ley una vez electos y dará por
instalada solemnemente la Asamblea Nacional, pasando la Junta
Directiva a presidir la Sesión.
Artículo 6.-El Presidente de la Asamblea Nacional dará por
concluida la Sesión de Instalación y citará a los Representantes a
la Sesión Solemne de Toma de Posesión del Presidente y
Vice-Presidente de la República electos, el día 10 de Enero en la
hora y lugar que él designe.
Artículo 7.-El Presidente de la Asamblea Nacional, una vez
escuchadas la Notas del Himno Nacional, tomará la Promesa de Ley al
Presidente y al Vice-Presidente de la República electos, de la
siguiente forma: " ¿Prometéis solemnemente, en nombre de nuestra
Patria y de nuestros Héroes y Mártires caídos a lo largo de la
historia de la lucha por la liberación de Nicaragua, desempeñar
lealmente el cargo de Presidente y Vice-Presidente de la República
al que fuisteis electos por el pueblo y a luchar por la paz y los
principios fundamentales de la Patria, la Nación y la Revolución?"
El Presidente y Vice-Presidente responderán: "Si, Prometo"
Artículo 8.-Mientras no esté aprobado el Reglamento Interno
de la Asamblea Nacional, para la discusión de su Estatuto y
Reglamento así como para el de otras Leyes, los debates estarán
sujetos al Estatuto General del Consejo de Estado y su Reglamento
en lo conducente.
Artículo 9.-El presente Decreto reforma en lo que se refiere
a la Instalación de la Asamblea Nacional el Arto. 152 de la Ley
Electoral Vigente y el inciso b) del Arto.1 del Decreto No. 1400,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 24 de Febrero de
1984.
Artículo 10.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la sala de Sesiones del Consejo de Estado, a los
veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y
cuatro.- "1984: A Cincuenta Años Sandino Vive". (f) Carlos Núñez
Téllez, Presidente del Consejo de Estado; (f) Rafael Solís Cerda,
Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme, Por tanto: Téngase como Ley de la República, Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA- SERGIO RAMIREZ MERCADO RIVAS.-
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