Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR
LEY ORGANICA
Decreto No. 92, Aprobada el 11 de Junio de 1985
Publicado en La Gaceta No. 116 de 20 de Junio de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente,:
"LEY ORGANICA DE
MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR"
Artículo 1.- EI Ministerio de Comercio Interior creado por
Decreto No.223 de fecha 27de Diciembre de 1979, tendrá las
funciones y atribuciones que se señalan en la presente Ley.
Artículo 2.- El Ministerio de Comercio Interior es el Órgano
Central que, de acuerdo con los planes Nacionales tendrá la
responsabilidad de proponer, ejecutar y regular, la política de
Comercio Interior, así como controlar su cumplimiento.
Artículo 3.- Son atribuciones del Ministerio de Comercio
Interior las siguientes:
a) Regular las actividades comerciales tanto del sector estatal
como privado, en el marco de la política comercial del
Gobierno;
b) Definir y aplicar las medidas necesarias para garantizar el
abastecimiento de los productos básicos;
c) Dictar acuerdos y resoluciones para la protección al
consumidor;
d) Llevar el registro de las personas naturales y jurídicas,
públicas y privadas, dedicadas al comercio;
e) Inspeccionar el Comercio para verificar el cumplimiento de las
normas legales que lo regulan y, en caso contrario, aplicar
sanciones a los responsables;
f) Intervenir establecimientos comerciales, cuando por interrupción
de actividades u otras maniobras, causen problemas en el
abastecimiento de artículos de grave perjuicio de los consumidores,
procediendo a su reapertura inmediata o a la continuación de su
giro normal, en coadministración y durante el tiempo necesario. La
administración será plena, cuando el interesado obstaculizare la
coadministración acordada;
g) Ejecutar proyectos comerciales nacionales, regionales o locales,
cuando lo requieran las necesidades;
h) Crear las empresas que estime necesarias, conforme a las normas
que establezca la Ley específica;
i) Coordinarse con otros organismos del Estado y Organizaciones
Populares para el cumplimiento de sus atribuciones;
j) Las demás atribuciones que le confieran las leyes vigentes,
relativas al comercio, y las que sean conducentes para el
cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas por la
presente Ley.
Artículo 4.- La Dirección del Ministerio y su organización
estarán a cargo del Ministro, para lo cual podrá dictar
reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás providencias para la
consecución de sus fines; así como crear las estructuras
correspondientes.
Para el desempeño de sus funciones, contará con la colaboración de
los Vice-Ministros que sean designados por la Presidencia de la
República
Artículo 5.- Derógase el Decreto No.824 de fecha 17 de
Septiembre de 1981, publicado en la gaceta, Diario Oficial, No. 218
del 28 de Septiembre de 1981, así como cualquier otra disposición
que se le oponga.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de Junio de
mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos contra la
Agresión".- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la
República de Nicaragua.
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