Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LOS JUECES QUE DECRETEN EMBARGOS
SOBRE BIENES RAÍCES DEBEN AVISAR AL RESPECTIVO REGISTRO
DEPARTAMENTAL
Aprobado el 1 de Septiembre de 1903.
Publicado en La Gaceta No. 2030 del 11 de Septiembre de 1903.
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de
Nicaragua,
DECRETA:
Art.1º- Siempre que un Juez decreta embargo, y realizado
éste, recaiga en bienes raíces, lo avisará circunstancialmente la
respectivo Registro Departamental, à efecto de que se anote el
embargo en el libro correspondiente. Así mismo comunicará á la
propia oficina el auto en que conste que ha levantado el embargo,
cuando haya lugar a esa provincia.
Art. 2º- El Registrador que reciba el aviso á que se refiere
el artículo anterior, pondrá una anotación preventiva al margen de
la Inscripción de la propiedad de que se trate, expresado en la
anotación que la finca ha sido embargada, la autoridad que ha
decretado el embargo, la causa de éste y la fecha. La cancelación
de esta clase de anotaciones, se hará al pié de ellas, con
expresión de los datos correlativos del caso.
Art. 3º- Los avisos del artículo 1º se darán en papel simple
y de oficio, y las anotaciones y cancelaciones que establece el
artículo 2º-, no causarán honorario en la Oficina del
Registro.
Art. 4º- El Juez que no diese los avisos prevenidos por esta
ley, dentro del tercero día, de haberse trabado el embargo, o de
haberse levantado; o el Registrador que no hiciese, en el mismo
término las anotaciones y cancelaciones correspondientes, incurrirá
en una multa de diez á cincuenta pesos que hará efectiva cualquiera
autoridad superior que tenga noticia de la infracción.
Art. 5º- Esta ley empezará a regir el 15 de Octubre
próximo.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 1º de Septiembre de 1903
D.S.- Alberto Miranda Somoza, D.S.
Publíquese Managua, 3 de Septiembre de 1903- J.S. Zelaya- El
Ministro de Justicia Adolfo Altamirano.
-