Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LICENCIA INDUSTRIAL
Decreto Ley No. 656 de 17 de febrero de 1981
Publicado en La Gaceta No. 46 de 26 de febrero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:Que la reactivación del sector industrial mediante la adecuada
asignación de divisas y financiamiento, lo mismo que el
otorgamiento de beneficios fiscales hacen necesarios que tanto las
industrias clasificadas conforme el Convenio Centroamericano de
Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, como las que no están
bajo este régimen, obtengan para su instalación y/o funcionamiento
el documento que les autorice a operar.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la industria manufacturera deberán obtener su
correspondiente Licencia Industrial, como documento habilitante de
su actividad, la cual será expedida de conformidad con la presente
Ley y su Reglamento.
Artículo 2.-La Licencia Industrial será otorgada por el
Ministerio de Industrias, con carácter de intransferible. De esta
Licencia sólo están exentas las pequeñas empresas industriales y
artesanales.
Artículo 3.-La Licencia Industrial tendrá validez por el
término de un año a partir de la fecha de su otorgamiento y una vez
vencida deberá ser renovada sucesivamente por iguales períodos,
previa aportación de los datos que para tal efecto solicite el
Ministro de Industria. Los trámites de renovación deberán iniciarse
treinta días antes de la fecha de vencimiento.
Artículo 4.-La Licencia Industrial es requisito para:
a) Obtener divisas de parte del Banco Central;
b) Obtener financiamiento de parte del Sistema Financiero Nacional;
y
c) Para efectuar exportaciones de la producción.
Asimismo, será indispensable en el caso de las industrias
clasificadas, para gozar de los beneficios fiscales otorgados en el
correspondiente Decreto de Protección Industrial.
Las operaciones a que se refiere esta disposición podrán ser
autorizadas, con la aprobación del Ministerio de Industria, durante
el trámite de renovación de la Licencia.
Artículo 5.-Las personas naturales o jurídicas que posean
Licencia Industrial estarán en la obligación de:
a) Cumplir con las normas de política, que determine para cada rama
del sector el Ministerio de Industria;
b) Presentar los datos económicos que el Ministerio de Industria
solicite;
c) No incurrir en el cese o disminución de la actividad industrial
de las empresas, sin causa justificada;
d) No favorecer con el uso de la Licencia a terceras personas;
y
e) Iniciar los trámites de renovación de la Licencia en el término
señalado en el Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 6.-El incumplimiento de lo establecido en esta Ley,
será sancionado por el Ministerio de Industria según la gravedad de
la infracción e importancia de la empresa, con multa de Un Mil a
Cien Mil Córdobas a favor del Fisco. La multa se hará efectiva por
la vía gubernativa. Por la reincidencia, la multa será elevada al
doble en cada caso.
Artículo 7.-El Ministerio de Industria llevará un registro
de las Licencias que otorgue y de sus respectivas renovaciones.
Extenderá a los interesados la correspondiente certificación y
evacuará los informes que les fueren solicitados por las
Instituciones del Estado y demás entes públicos sobre el
otorgamiento, cancelación y renovación de la Licencia en asuntos de
su competencia.
Artículo 8.-Se faculta al Ministerio de Industria para
dictar el Reglamento de esta Ley.
Artículo 9.-El presente Decreto entrará en vigencia treinta
días después de la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado.- Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra.- Arturo
J. Cruz.- Rafael Córdova Rivas.
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