Ley Sobre Uso Del Suelo En Las Areas De Desarrollo De Los Asentamientos Humanos 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos - Ley - LEY SOBRE USO DEL SUELO EN LAS ÁREAS DE DESARROLLO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Decreto No. 504 de 30 de agosto de 1980 Publicado en La Gaceta No. 205 de 6 de septiembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número quince del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta, a la "LEY SOBRE USO DEL SUELO EN LAS AREAS DE DESARROLLO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS", la que ya reformada, íntegra y literalmente se leerá así: Considerando: Que el nuevo orden revolucionario exige, de parte del Estado, la previsión y racionalización del uso del suelo en sus Asentamientos Humanos, a fin de garantizar la adecuada utilización de la estructura espacial de éstos, en beneficio de las grandes mayorías. Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY SOBRE USO DEL SUELO EN LAS ÁREAS DE DESARROLLO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Artículo 1.- Deróganse al Plan Regulador del Municipio de Managua del 19 de septiembre de 1968, los reglamentos de desarrollo municipales existentes y cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 2.- En todas las áreas de desarrollo de los Asentamientos Humanos del país, el Estado, a través del Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos, regulará y controlará el uso del suelo, mediante los Planes de Desarrollo y sus Planes Reguladores que se elaborarán de conformidad a las prioridades que se establezcan en el país. Artículo 3.- Se faculta al Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos para emitir regulaciones técnicas de carácter transitorio, para los fines que establece la presente Ley, mientras no elabore los Planes a que se refiere el artículo anterior. Artículo 4.- EI Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos, cuando lo considere conveniente, podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en las Juntas Municipales, quienes en el ejercicio de las mismas, deberán asesorarse de dicho Ministerio. Artículo 5.- Ningún desarrollo urbano u obra de construcción podrá llevarse a efecto si no es mediante lo establecido por la presente Ley. Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial". Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -