Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE USO DEL SUELO EN LAS
ÁREAS DE DESARROLLO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Decreto No. 504 de 30 de agosto de 1980
Publicado en La Gaceta No. 205 de 6 de septiembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número quince del día veinte de agosto
de mil novecientos ochenta, a la "LEY SOBRE USO DEL SUELO EN LAS
AREAS DE DESARROLLO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS", la que ya
reformada, íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
Que el nuevo orden revolucionario exige, de parte del Estado, la
previsión y racionalización del uso del suelo en sus Asentamientos
Humanos, a fin de garantizar la adecuada utilización de la
estructura espacial de éstos, en beneficio de las grandes
mayorías.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY SOBRE USO DEL SUELO EN LAS ÁREAS DE DESARROLLO DE LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 1.- Deróganse al Plan Regulador del Municipio de
Managua del 19 de septiembre de 1968, los reglamentos de desarrollo
municipales existentes y cualquier otra disposición que se oponga a
la presente Ley.
Artículo 2.- En todas las áreas de desarrollo de los
Asentamientos Humanos del país, el Estado, a través del Ministerio
de la Vivienda y Asentamientos Humanos, regulará y controlará el
uso del suelo, mediante los Planes de Desarrollo y sus Planes
Reguladores que se elaborarán de conformidad a las prioridades que
se establezcan en el país.
Artículo 3.- Se faculta al Ministerio de la Vivienda y
Asentamientos Humanos para emitir regulaciones técnicas de carácter
transitorio, para los fines que establece la presente Ley, mientras
no elabore los Planes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4.- EI Ministerio de la Vivienda y Asentamientos
Humanos, cuando lo considere conveniente, podrá delegar las
facultades conferidas por la presente Ley, en las Juntas
Municipales, quienes en el ejercicio de las mismas, deberán
asesorarse de dicho Ministerio.
Artículo 5.- Ningún desarrollo urbano u obra de construcción
podrá llevarse a efecto si no es mediante lo establecido por la
presente Ley.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de agosto
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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