Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE
ACTIVOS Y PASIVOS EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
"S.F.N."
DECRETO No. 1321. Aprobado el 8 de Septiembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 213 del 19 de Septiembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
Que para llevar a cabo la reestructuración y especialización del
Sistema Financiero Nacional, es necesario adecuar los mecanismos
jurídicos existentes.
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Ley sobre Transferencias de
Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Nacional
"SFN"
Artículo 1.- Los créditos otorgados por los Bancos del
Sistema Financiero Nacional, serán transferibles entre todas las
instituciones que conforman dicho sistema, mediante el endoso del
documento en el cual constare el mismo, ya sea éste, público o
privado.
Asimismo serán transferibles las garantías prendarias, hipotecarias
y fiduciarias, pudiendo de esta forma el cesionario, ejercer los
derechos y acciones del acreedor original.
Artículo 2.- El endoso en el caso de las garantías
hipotecarias será escrito a continuación del testimonio de la
escritura y deberá de hacerse la anotación del caso al margen del
asiento donde constare su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad Inmueble correspondiente.
Artículo 3.- El endoso referido en los artículos anteriores
deberá contener:
a) Razón Social o Nombre, Domicilio y Firmas del Endosante y
Endosatario.
b) Lugar y fecha en que se ha extendido.
En el caso de los endosos de créditos con garantías hipotecarias
y/o prendarias, éstos deberán de efectuarse ante un Notario
Público, quien pondrá un ANTE MI, su sello y firma.
Artículo 4.- Los depósitos de personas naturales y jurídicas
en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, podrán ser
transferibles entre las Instituciones del Sistema y se realizará
mediante contrato celebrado entre la institución cedente y la
cesionaria, conservando el depositante sus mismos derechos ante la
institución cesionaria.
Artículo 5.- Los traspasos hechos en virtud de esta Ley no
producen los efectos de la novación, no extinguen ninguna
obligación principal o accesoria, ni modifican las condiciones o
términos de las relaciones obligacionales objeto de dichos
traspasos.
Artículo 6.- La Corporación Financiera de Nicaragua
"CORFIN", hará la adecuada divulgación de los programas de
transferencias de créditos y/o depósitos, a fin de que los
interesados sean oportunamente informados de donde continuarán
siendo atendidos.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Septiembre
de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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