Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE
ACTIVOS Y PASIVOS EN EL (S.F.N.) Y (BAVINIC)
DECRETO No. 1507, Aprobado el 10 de Septiembre de 1984
Publicado en la Gaceta No. 181 del 20 de Septiembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La Siguiente:
LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS EN EL SISTEMA
FINANCIERO NACIONAL (S.F.N.) Y EL BANCO DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA
(BAVINIC)
Artículo 1.- Se aplicarán las disposiciones del Decreto 1321
Ley sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el Sistema
Financiero Nacional (SFN), publicado en La Gaceta Diario Oficial
No. 213 del 19 de Septiembre de 1983, a las transferencias que se
realicen entre las Instituciones del Sistema Financiero Nacional
(SFN) y el Banco de la Vivienda de Nicaragua, (BAVINIC), según se
señalan en dicha Ley.
Artículo 2.- Las Transferencias de Bienes Inmuebles entre
las Instituciones del Sistema Financiero nacional (SFN) y el Banco
de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), se realizarán mediante
endoso al pie del título inscrito que contendrá:
a) Denominación de las personas jurídicas, nombres y apellidos de
los representantes que suscriben el endoso, edad, estado civil,
domicilio.
b) Precio o causa de la transferencia y demás plazos o
cláusulas.
c) Variaciones de la propiedad; y
d) Lugar y fecha en que se ha extendido.
Se citarán los poderes del endosante y endosatario con fechas,
notario y datos de inscripción del poder, en su caso.
Artículo 3.- El endoso se pondrá al pie del título ante un
notario público, quien autenticará que las firmas del endosante y
endosatario fueron puestas en su presencia y pondrá un Ante Mi su
sello y firma.
El notario conservará una copia del endoso, la que incorporará a su
protocolo en el orden cronológico correspondiente.
Artículo 4.- El Registro Público inscribirá el endoso
teniendo a la vista el título endosado en un nuevo asiento
registral sucesivo, requiriendo el certificado catastral, sin que
sea preciso ninguna otra boleta o documento fiscal.
Artículo 5.- Las transferencias que se den en virtud de la
presente Ley estarán exentas de cualquier impuesto u honorario por
derechos de inscripción registral
Artículo 6.- La presente Ley deroga cualquier otra
disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Septiembre
de mil novecientos ochenta y cuatro.- A Cincuenta Años& Sandino
Vive.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdoba Rivas.
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