Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY SOBRE REGLAMENTACIÓN Y
REFORMA DE LOS TRIBUNALES DE JURADOS
Decreto No. 129, Aprobado el 26 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 46 de 1 de noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA.
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que es necesario agilizar la administración de justicia, con mayor
razón en el campo penal para que en la República impere el orden,
la paz y el derecho.
II
Que para una verdadera administración de justicia se requiere
sanear las estructuras de poder, a fin de que las personas que lo
ejercen sean las más idóneas, honestas y competentes, todo lo cual
inspira el Artículo 4 del Estatuto Fundamental del 20 de julio de
1979, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". No. 1 de 22 de
agosto de 1979.
III
Que se requiere urgentemente la reglamentación legal del jurado en
cumplimiento del Artículo 13 del Estatuto sobre Derechos y
Garantías de los Nicaragüenses del 21 de agosto de 1979, publicado
en el Diario Oficial, La Gaceta, No. 11 del 17 de septiembre de
1979.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY SOBRE REGLAMENTACIÓN Y REFORMA DE LOS TRIBUNALES DE
JURADOS
Artículo 1.- El Artículo 23 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así: "El primer domingo de julio de cada año, los
miembros del Gobierno Municipal de las cabeceras de Distrito
Judicial, dos Comisionados que con la debida anticipación y fuera
de su seno nombrará anualmente la Corte Suprema de Justicia, otros
dos Comisionados que también con la debida anticipación nombrará de
los vecinos de la respectiva cabecera de Distrito el Ministerio del
Interior, los Jueces del Distrito del Crimen residentes en dichas
cabeceras, los Jueces de lo Civil de la misma categoría y lugar, y
un Comisionado de la Procuraduría General de Justicia de la misma
condición de los nombrados por el Ministerio del Interior, elegirán
ochenta ciudadanos de ambos sexos, escogiéndolos entre los
ciudadanos residentes en la respectiva cabecera de Distrito, que
indispensablemente reúnan las condiciones siguientes:
1.-Ser mayor de 21 años.
2.-Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
3.-Haber residido por más de un año en la ciudad cabecera
respectiva.
4.-Gozar de buena reputación y tener la instrucción y buen sentido
suficiente a juicio de la Comisión encargada del nombramiento o
elección de los Jurados.
En la escogencia de los Jurados se hará una selección concienzuda,
incluyendo solamente a personas que merezcan confianza por su
honradez e idoneidad, entendiéndose por tales a aquellas que por su
reconocida honorabilidad y buen sentido, sean una garantía para dar
una acertada e imparcial resolución.
Acto continuo se insacularán en una urna, en cédulas iguales, los
nombres de los ochenta electos y enseguida se procederá a
desinsacular sesenta de los nombres referidos.
En la ciudad de Managua, el número de Jurados electos será de
doscientos cincuenta y el de los desinsaculados de
doscientos.
En las cabeceras de los Distritos de León, Chinandega, Granada,
Masaya y Matagalpa, el número de Jurados electos será el de ciento
veinte y el de los desinsaculados, cien.
Artículo 2.- El Artículo 24 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así: "La sesión en que se verifiquen estos actos
se tendrá con la mayor solemnidad posible. Los nombres
desinsaculados se escribirán en el Libro de Actas, y el funcionario
municipal competente dará una lista de ellos, debidamente
autorizada, a los Jueces del Crimen del Distrito, a la Procuraduría
General de Justicia, a la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de
lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones, y al Ministerio
del Interior para su inmediata publicación en el periódico oficial.
Al pie de la lista que se dirija al Ministerio irán también los
nombres de los ciudadanos que fueron electos y no resultaron
desinsaculados".
Artículo 3.- El Artículo 27 del mismo Código de Instrucción
Criminal se leerá así: No podrán ser electos Jurados:
1.-Los empleados por elección popular o por designación del Consejo
de Estado, aquellos que formen el Poder Ejecutivo o tengan
nombramiento del mismo, así como los empleados nombrados por las
Juntas Municipales.
2.-Los telegrafistas, telefonistas y los dependientes de los
despachos judiciales.
3.-Los militares en actual servicio y los empleados de las empresas
nacionales que tengan obligaciones perentorias que llenar.
4.-Los mayores de sesenta años o impedidos físicamente para el
desempeño del cargo.
5.-Los que hubieren sido funcionarios públicos en los cinco años
anteriores al 19 de julio de 1979.
Artículo 4.- En el segundo domingo del mes de noviembre del
año en curso, por esta vez se procederá a la elección de los
Jurados que fungirán en el período que concluirá el primer domingo
de julio del próximo año. En esta elección se procederá en todo lo
demás de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Deróganse los Arts. 45 y 46 del Decreto No. 428
del 21 de agosto de 1974 y sus Reformas, y se establece en
reglamentación del Artículo 13 del Estatuto sobre Derechos y
Garantías de los Nicaragüenses, que el Jurado conocerá únicamente
en las causas por delitos que merezcan penas más que correccional,
según la definición del Código Penal.
Artículo 6.- El Tribunal de Jurados que conocerá en cada
caso, se sujetará en cuanto a su integración, número,
procedimientos y demás circunstancias, a lo establecido por el
Código de Instrucción Criminal y Leyes que lo reforman, con la
diferencia de que en él además, participará el Juez de la causa o
el que deba sustituirle en su caso, a fin de que presida la
audiencia y debates en la sesión pública y presidida además, la
sesión privada, con voz pero sin voto, ilustrando a los Jurados
sobre su cometido y formas de proceder y dándoles también todas las
explicaciones que le solicitaren.
Los Jurados al organizarse únicamente elegirán entre ellos a quien
actuará como Secretario del Tribunal para que cumpla las funciones
que la Ley le señala.
Artículo 7.- El Artículo 24 de la Ley de Jurados del 21 de
septiembre de 1897 se leerá así: "Una vez reunidos los Jurados, el
Juez recibirá la promesa de todos en la forma siguiente:
En nombre de la conciencia de los Héroes y Mártires caídos en la
lucha por la liberación de Nicaragua. ¿Prometen examinar con
escrupulosa atención el proceso que se les va a someter, sin
traicionar los intereses del pueblo, sin dejarse llevar por el
odio, la antipatía, la malevolencia, el temor o el afecto; resolver
siguiendo vuestra conciencia e intima convicción con la
imparcialidad y firmeza que corresponde a un hombre honesto y
libre?
Todos ellos responderán: Si prometo.
Artículo 8.- Esta Ley deroga o reforma los artículos 2, 3, 6
y 24 de la Ley de Jurados vigente del 21 de septiembre de 1897 y
cualquier otra disposición legal que se le oponga en todo, o en
parte .
Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. -
Daniel Ortega Saavedra.
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