Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
-
LEY SOBRE REGISTRO
AUTOMOTOR
Decreto No. 253 de 26 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 24 de 29 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY SOBRE REGISTRO AUTOMOTOR
Artículo 1.- El Registro de Vehículos Automotores que en lo
sucesivo se denominará Registro de Vehículos, estará a cargo del
Ministerio del Interior.
Artículo 2.- En el Registro de Vehículos se inscriben todos
los vehículos terrestres o acuáticos, de motor o de vela y de
tracción humana o animal destinados a circular por la vía pública,
con excepción de los que circulan sobre rieles.
Artículo 3.- El Registro de Vehículos tiene las siguientes
funciones :
a) Organizar, controlar, tramitar y mantener actualizado el
registro de todos los vehículos a que se refiere el Artículo 2 de
esta Ley;
b) Realizar inspecciones técnicas a todo vehículo que circula en el
territorio nacional, con el fin de comprobar sus condiciones de
comodidad, seguridad e higiene para circular y así determinar sus
límites y posibilidades de servicio y uso;
c) Otorgar la licencia de circulación y las placas con el número de
matrícula cuando vehículos cumplen con los requisitos establecidos
en la Ley de Placas y su Reglamente y reúnen las condiciones
técnicas necesarias para circular, sin ofrecer peligros. Igualmente
otorgar los duplicados de las licencias y placas mencionadas en los
casos que procedan;
d) Retirar la licencia de circulación y las citadas placas, cuando
el propietario o poseedor del vehículo inscrito introduzca en éste
modificaciones que alteren ostensiblemente los datos registrados o
cuando continúe circulando con deficiencias técnicas que puedan
provocar un accidente o dificultar la circulación de los demás
vehículos;
e) Comprobar las condiciones técnicas de seguridad y de circulación
de los prototipos de vehículos que se pretenden construir en el
país y los que se van a importar;
f) Autorizar la salida de los vehículos que van a circular en el
extranjero, siempre y cuando se llenen los siguientes
requisitos:
Presentación por parte del conductor del pasaporte debidamente
visado;
2. Si el vehículo está gravado con prenda industrial, la
autorización correspondiente;
3. Autorización legal del propietario o dueño del vehículo en su
caso;
4. Que esté debidamente inscrito en el Registro Automotor;
5. Que posea una matricula vigente (Placas).
g) Brindar información a través de certificaciones y de datos que
soliciten oficialmente los organismos e instituciones del Estado y
los propietarios de vehículos.
Artículo 4 .- En el Registro de Vehículos se registran o
anotan con carácter obligatorio, las siguientes operaciones:
a) Las nuevas inscripciones;
b) Los traspasos de propiedad y cualquier tramitación o acto que
afecte o limite, el dominio del vehículo;
c) Los cambios de motores;
d) Los cambios de carrocería, colores, de tonelaje, de domicilio y
otros que se determinen,así como las pérdidas o deterioros de Ias
placas y las licencias le circulación;
e) Los cambios de servicios de acuerdo con el uso a que destinen
los vehículos particulares, comerciales, estatales, y
militares;
f) Las bajas definitivas de los vehículos;
g) Los gravámenes y la cancelación de los mismos.
El término para realizar las tramitaciones señaladas en los incisos
anteriores, se establecen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 5.- Las tramitaciones comprendidas en el Artículo
precedente, se realizan a solicitud de los propietarios o
poseedores legales de vehículos, así como de las autoridades
competentes, mediante los requisitos y formalidades que establece
esta Ley, su reglamento y las disposiciones complementarias que al
respecto dicta el Ministerio del Interior.
Artículo 6.- La licencia o permiso de circulación se expide
en virtud de la inscripción del vehículo y constituye la
autorización legal para que el mismo pueda circular por las vías
públicas del país.
Artículo 7.- Queda prohibido el traspaso fuera del
territorio nacional del derecho de propiedad o posesión sobre algún
vehículo inscrito en el Registro de Vehículos, o su exportación,
sin la certificación de su baja en dicho Registro y sin la previa
autorización de la Dirección General de Aduanas o del propietario o
poseedor legal del vehículo.
Artículo 8.-Las solicitudes de inscripciones, traspasos por
cualquier concepto, o reexportación de vehículos de motor
importados por las Misiones Diplomáticas y Consulares, los
Organismos Internacionales, sus Representantes y Funcionarios y los
Técnicos extranjeros, que mediante convenios o contratos presten
servicios en el país, se rigen por lo preceptuado en los Convenios
y Leyes vigentes para tales supuestos.
Artículo 9.- La inscripción de un vehículo en el Registro de
Vehículos trae consigo la expedición de la licencia de circulación
y de las placas de identificación, conforme al sistema reglamentado
al efecto.
En consecuencia, el propietario o poseedor legal del vehículo
inscrito está obligado a situar y mantener en éste la placa, en la
forma que establece esta Ley y su reglamento.
Artículo 10.- El Ministerio del Interior queda facultado
para disponer mediante resoluciones, las reinscripciones generales
o parciales y cambios de placas y de licencia de circulación de los
vehículos inscritos cuando lo estime necesario. Igualmente puede
determinar la periodicidad de las inspecciones técnicas de los
vehículos, la forma y lugares donde deben realizarse, así como el
tipo de documento que, una vez llevada a cabo, debe entregarse a
sus propietarios o poseedores legales como constancia de su
realización y resultado.
Artículo 11.- Las instituciones gubernamentales y sus
empresas dependientes, quedan obligados, dentro de los sesenta días
naturales posteriores de la vigencia de esta Ley, con independencia
de la inscripción en el Registro de Vehículos, a crear:
a) Un Registro de Vehículos en que consta, respecto a cada uno de
sus vehículos, el número de la chapa o placa y licencia de
circulación; la unidad de producción o servicios a que se encuentra
asignado, el Municipio y Departamento en que aparezca inscrito, su
estado técnico y físico, las altas y bajas que se produzcan y
cuantos datos sean necesarios para su óptima utilización,
b) Un registro para el control de todos los motores de vehículos
que posean tanto instalados como en reserva, e informar a las
oficinas del Registro de Vehículos todas las altas y bajas que se
producen en ese registro de control de motores.
Los registros internos a que se refieren los incisos anteriores,
pueden ser inspeccionados por funcionarios o agentes del Ministerio
del Interior, en cualquier momento y para comprobar y garantizar su
mejor organización y actualización.
Artículo 12.- Las empresas de ensamblajes autorizadas cuya
función es la de construir o reconstruir vehículos; podrán ser
inspeccionada periódicamente por delegados del Registro de
Vehículos, a los efectos de comprobar las condiciones técnicas de
seguridad y de circulación de los que se están construyendo o
reconstruyendo.
Artículo 13.- Para que las personas naturales o jurídicas,
propietarias o poseedoras legales de vehículos puedan efectuar un
cambio de carrocería, la conversión de una clase de vehículo a otra
y cuantas demás operaciones signifiquen una modificación de la
estructura o de las características fundamentales del vehículo con
las cuales aparece inscrito, es necesario la obtención de un
permiso previo del Registro de Vehículos. Debiendo formalizar en
dicho Registro la alteración autorizada y ya realizada dentro del
término que fije el reglamento de esta Ley.
Artículo 14.- La infracción de lo dispuesto en el artículo
anterior, da lugar a que el Ministerio del Interior disponga el
decomiso del vehículo constituido, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal exigible al constructor.
Artículo 15.- Las Instituciones Gubernamentales, las
empresas estatales, quedan obligadas:
a) Identificar los vehículos que se determinen con el rótulo
oficial del órgano, organismos-, empresa, unidad estado u
organización de que se trate, y los vehículos de transporte de
carga, además, con su tara, su peso máximo autorizado y su peso en
carga, de acuerdo con lo que reglamenta el Ministerio del Interior
y el Ministerio de Transporte;
b) Crear comisiones para la inspección técnica de sus
vehículos;
c) Entregar una Hoja de Ruta a los vehículos que se
determinen;
d) Establecer los lugares del parqueo de sus vehículos fuera de
horas laborales, a fin de evitar el uso indiscriminado de dichos
vehículos.
Los propietarios privados de vehículos de transporte de carga,
deben rotularlos con la tara, su peso máximo autorizado y su peso
en carga, de acuerdo con lo que reglamente el Ministerio del
Interior y el Ministerio del Transporte.
Artículo 16.- La incorporación al sistema nacional del
transporte de nuevos tipos de vehículos mediante la producción
nacional o la importación estatal, ha de estar autorizada
previamente, como requisito indispensable por un dictamen favorable
expedido por el Registro de Vehículos y el Ministerio del
Transporte, quienes lo otorgarán después de realizar un estudio
técnico sobre la seguridad y condiciones de circulación de los
vehículos que se pretendan producir o importar, sin perjuicio de
cualquier otra autorización que deba dar cuando proceda otro
organismo de acuerdo con sus funciones.
Artículo 17.- La Dirección General de Aduanas, en la forma
que está reglamentado, se encargará de notificar de inmediato al
Registro de Vehículos la importación no estatal, temporal o
definitiva de vehículos; a los efectos del oportuno control de los
mismos y el otorgamiento de la autorización correspondiente, sin
cuyo requisito no puede ser extraído el vehículo del recinto
aduanal.
La Importación Temporal por turista se ajusta al régimen que a ese
efecto establezca la Dirección General de Aduanas.
Artículo 18.- La infracción de alguna de las disposiciones
contenidas en esta Ley, con excepción de la señalada en el Artículo
13 o de lo que en relación con las mismas establezca el reglamento
de dicha Ley y las disposiciones complementarias que dicte el
Ministerio del Interior, es sancionada por el Registro de Vehículos
con multa administrativa de veinticinco a quinientos córdobas,
salvo las multas que expresamente hayan sido estipuladas en el
Decreto No. 182 publicado en a Gaceta", No. 72 del 1 de diciembre
de 1979, la que debe ser cobrada y pagada en la forma que establece
el reglamento de esta propia Ley.
Si en el término de sesenta días naturales posteriores a la
notificación de la multa, ésta no es pagada voluntariamente, debe
disponerse su cobro, bien mediante el procedimiento legalmente
autorizado si el infractor es una Institución Gubernamental,o una
empresa dependiente; o bien por la vía de apremio contra ingresos o
el o los descuentos obligatorios en los salarios u otros ingresos
de cualquier clase, si el infractor es otro distinto de los
anteriormente señalados, en este caso, si el infractor no tuviere
ingresos conocidos se procederá a retirarle la licencia de
circulación y las placas del vehículo propiedad del infractor hasta
que éste pague la multa.
Disposiciones
Especiales
Artículo 19.- El Ejército Popular Sandinista queda
exceptuado del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los
Artículos 4, 5, 12, 14, 15, 16, y 18, de la presente Ley.
Artículo 20.- Por razones de seguridad del Estado, la
Defensa y el Orden Interior, el Ejército Popular Sandinista se
regirá en cuanto al registro, organización, control, planificación,
importación y exportación de los vehículos por reglamento
aparte.
El Ejército Popular Sandinista coordinará las reglamentaciones a
aplicar en la Institución, y en todo caso está obligado a
garantizar que los vehículos pertenecientes a dicho organismo,
circulen por las vías públicas del país con las condiciones
técnicas de seguridad requeridas.
Artículo 21.- El Ministerio del Interior en adición de las
facultades que específicamente le vienen concedidas por la presente
Ley, queda facultado para dictar cuantas mas disposiciones
considere necesario para la ejecución y cumplimiento de la
misma.
Artículo 22.- Se derogan las disposiciones legales que se
oponen a lo que la presente Ley dispone, la que comenzará a regir a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial de la
República.
Dado en-la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso
Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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