Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE REFORMAS EN MATERIA
PENAL
Decreto Ley No. 644 de 3 de febrero de 1981
Publicado en La Gaceta No. 42 de 21 de febrero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento
del Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único.-
Que tomando en cuenta las reformas propuestas por el Consejo de
Estado en Sesión Ordinaria No. 6 del 4 de junio de 1980, al Decreto
"Ley sobre Reformas en Materia Penal".
Decreta:
«Artículo 1.-El Artículo 53 del Código Penal se leerá
así:
"Artículo 53.-Son penas principales:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Confinamiento.
5. Inhabilitación absoluta.
6. Inhabilitación especial.
7. Multa.
Artículo 2.-El Artículo 54 del Código Penal se leerá
así:
"Artículo 54.-Son penas más que correccionales el presidio y la
prisión, cuando esta última tenga una duración de más de tres años
en su extremo mayor. Son correccionales las demás penas
establecidas en este Código.
Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de
la Ley, van unidas a otras principales.
Las personas imputadas como autores de varios delitos, serán
juzgados de acuerdo con el procedimiento que corresponda al delito
de mayor gravedad según la pena.
Los cómplices y encubridores, serán juzgados junto con el autor o
autores bajo el mismo procedimiento".
Artículo 3.-En los casos que se tramiten sin intervención
del Jurado y en que se hubiere dictado auto de prisión, el Juez y
demás Tribunales de la República, decidirán en definitiva de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los participes en
el delito de abigeato serán juzgados sin intervención del jurado,
de acuerdo a lo dispuesto en la primera parte de este
artículo.
Artículo 4.-Para los efectos de esta Ley, se entiende por
sana crítica la apreciación discrecional de las pruebas sin límite
en su especie, pero respetando las reglas unívocas de carácter
científico, técnico, artístico, o de la experiencia común; y
observando los principios elementales de justicia y de la sana
lógica. Tales reglas y principios deben servir de fundamento para
la resolución motivada del Tribunal.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial».
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República.
Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días de mes de febrero de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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