Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE PLACAS
Decreto No. 251 de 26 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 24 de 29 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY SOBRE PLACAS
Capítulo I. De
las Placas
Artículo 1.- A todo vehículo que transite por las vías
públicas de Nicaragua, ya sean terrestres o acuáticas, El
Ministerio del Interior, previa su inscripción en el Registro de
Vehículos Automotores, le asignará un juego de placas numeradas
mediante el pago del costo de las mismas y de los impuestos a que
se refiere el Reglamento de esta Ley. Se exceptúan de esta
disposición los vehículos que corren sobre rieles.
Artículo 2.-Las placas deben ser adquiridas en el
Departamento de la República donde el dueño del vehículo tenga su
domicilio permanente; si se tratare de vehículos destinados a ser
usados en actividades agrícolas, industriales o comerciales, las
placas deben adquiriese en el Departamento donde se halle el centro
de dichas actividades.
Artículo 3.-Con sujeción a las disposiciones especiales de
esta Ley, el Reglamento establecerá la forma, tamaño, material y
diseño de las placas.
Capítulo II. Del
Impuesto
Artículo 4.- El impuesto único de rodamiento y navegación
acuática deberá pagarse anualmente al Fisco, de acuerdo al uso del
vehículo cuyo concepto y aplicación de la tarifa se especificará en
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 5.- Los importadores y distribuidores de vehículos
motorizados, podrán obtener permisos de circulación para que puedan
transitar por vía de ensayo los vehículos que ofrecen en venta
mediante la obtención de placas que llevarán el distintivo
"Prueba"; los compradores de vehículos motorizados podrán
retirarlos del establecimiento, una vez que los hayan matriculado a
su nombre en la Oficina de Registro respectiva.
Los vehículos introducidos al país con carácter de estadía
permanente, por personas no incluidas en el párrafo anterior,
deberán de obtener su matrícula dentro de los tres días siguientes
a la cancelación de la Póliza de Importación correspondiente.
Artículo 6.- Podrán circular en el país con placas
extranjeras, únicamente los vehículos siguientes:
a) Los de líneas de transporte internacional de carga y pasajeros
debidamente autorizadas;
b) Los de viajeros en tránsito; y
c) . Los de personas que vengan al país en viaje de turismo por
razones familiares, oficiales, profesionales, culturales
comerciales.
Artículo 7.- Los vehículos a que se refiere el Ordinal c)
del Artículo anterior, podrán circular por el territorio nacional
por un lapso de treinta días que podrán ser prorrogadas por la
Dirección General de Aduanas hasta por quince días a solicitud del
interesado. Para su correcta identificación tales vehículos serán
provistos, en forma gratuita, en la Administración de Aduana de
entrada de una calcomanía numerada que será adherida al centro y en
la parte inferior del vidrio delantero del vehículo y consistirá en
un círculo de ocho centímetros de diámetro dentro del cual habrá
impresa una bandera de Nicaragua; en el arco superior del círculo
la leyenda "Nicaragua Turística" y en el inferior el número de la
calcomanía y la fecha de vencimiento del permiso de
circulación.
Artículo 8.- Los vehículos con placas extranjeras que sean
introducidos al país para permanencia temporal, no menor de treinta
días ni mayor de seis meses a partir de la fecha de su ingreso,
serán identificados con una calcomanía igual a la del Artículo
anterior, con la diferencia de que en vez de decir "Nicaragua
Turística", dirá "Imp. Temporal", abreviatura de Importación
Temporal.
Artículo 9.- El número grabado en las placas, será asignado
en forma permanente al vehículo, salvo caso de excepción; la
duración de las placas, será determinado por el deterioro que
sufran a través del tiempo; las que podrán ser repuestas en caso de
pérdida, robo, destrucción parcial o total, previo pago del costo
de las mismas que ha sido fijado por la Dirección General de
Ingresos de Cincuenta Córdobas C$ 50.00, para las placas de tamaño
30.5 x 15.5 cm. y en Veinte Córdobas C$ 20.00, para las placas de
18 x 10 cm. La renovación anual de la matrícula se hará por medio
le una calcomanía que será adherida a la parte inferior del
parabrisas del vehículo.
Se faculta a las Jefaturas de Tránsito para exigir de los
interesados la renovación de las placas cuando éstas acusen un
evidente deterioro.
Artículo 10.- El impuesto de circulación de vehículos
adquiridos después del 30 de septiembre será del cincuenta por
ciento 50%.
Capítulo III.
Derechos y Exenciones
Artículo 11.- No pagarán impuestos de circulación, y las
placas serán costeadas por el Estado, los vehículos del Cuerpo
Diplomático y Consular, siempre que en el país al cual ellos
representan, exista reciprocidad para los Agentes Diplomáticos y
Consulares de Nicaragua. La tramitación de estas placas será hecha
a través del Ministerio del Exterior.
Capítulo IV. De
los Controles
Artículo 12.- El pago del impuesto por concepto de
matrícula, se colectará por medio de la Dirección General de
Ingresos.
Artículo 13.- En caso de pérdida de placas en poder del
encargado de su venta, la responsabilidad de éste no solamente será
por el valor de las mismas, sino también por el de los impuestos
que el Fisco deje de percibir por tal motivo.
Artículo 14.- En los casos del Artículo 10. de la presente
Ley, el encargado de recaudar el impuesto de circulación exigirá
copia de la factura de compra o la Póliza de Importación cancelada
del vehículo, con el fin de que la Oficina encargada pueda
controlar los impuestos rebajados.
Capítulo V. De
las Penas
Artículo 15.- Los interesados que llegaren a renovar las
placas de sus vehículos después de vencido el plazo establecido
para su cancelación, pagarán en concepto de multa el 50% del valor
total establecido.
Artículo 16.- El Director General de Ingresos queda
facultado para conceder una prórroga prudencial en caso de retraso
en la fabricación de las placas.
Capítulo VI. De
la Colecta
Artículo 17.- Las placas de que habla esta Ley, serán
vendidas en estricto orden numérico sucesivo dentro de cada
clasificación respectiva.
Artículo 18.- La oficina estatal de la Contraloría General
de la República que se designe, organizará administrativamente
registros y mecanismos adecuados, para contabilizar y supervisar
todas las operaciones de esta colecta, con miras a incorporar estos
registros al sistema mecanizado por medio del Centro Nacional de
Computación Electrónica.
Artículo 19.- Para un funcional expendio de dichas placas,
la Dirección General de Ingresos trabajará en estrecha relación con
el Ministerio del Interior, quien será el organismo que autorizará
las matrículas de todos los vehículos afectados en esta Ley, en
coordinación con la Policía de Tránsito y el Ministerio de
Transporte.
Artículo 20.- No se podrá cobrar ninguna cantidad fuera de
la que está claramente establecida en esta Ley y su Reglamento,
como tarifas de matrículas.
Capítulo VII.
Disposiciones Comunes
Artículo 21.- El Ministerio del Interior está facultado para
dictar todas las medidas que estime necesarias y sean convenientes
para la aplicación de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 22.- Derogase toda disposición legal que se oponga
a la presente Ley.
Artículo 23.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Manigua, a los veintiséis días del mes de
enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas.
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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