Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE PERMISOS DE
PERFORACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE UN REGISTRO NACIONAL DE
POZOS
Decreto No. 11-L de 10 de abril de 1969.
Publicado en La Gaceta No. 82 de 16 de abril de 1969
El Presidente de la República,
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
Ley Sobre Permisos de Perforación y Establecimiento de un
Registro Nacional de Pozos
Artículo 1.-Toda persona natural o jurídica que desee
perforar o construir pozos con equipo mecánico, en terrenos
propios, municipales o del Estado, deberá obtener previamente un
"Permiso de Perforación", que le extenderá la Dirección del
Servicio Geológico Nacional.
Igual obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que se
dediquen Comercialmente a tales actividades por cuenta de
terceros.
Artículo 2.-Las dependencias gubernamentales propietarias de
equipos de perforación no están obligadas, al iniciar trabajos, a
obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, pero
deberán cumplir con las demás disposiciones del presente
Decreto.
Artículo 3.-La solicitud, que deberá presentarse por
escrito, contendrá: nombre, apellido, calidades del solicitante y
descripción detallada del equipo de perforación que será
usado.
El permiso se otorgará sin costo alguno para el interesado, dentro
de ocho días de presentada la petición.
Artículo 4.-Dentro de los 30 días siguientes a la
terminación del pozo o de la conclusión de trabajos exploratorios
para obtener información sobre aguas subterráneas, los usuarios de
"Permisos de Perforación" presentarán a la Dirección del Servicio
Geológico Nacional una declaración sobre los resultados obtenidos
para su inclusión en el "Registro de Pozos".
La declaración se hará en formularios que dicha Dependencia
proveerá, en los cuales no se incluirá referencia alguna sobre
costos.
Artículo 5.-Se exceptúan de las disposiciones del presente
Decreto, los pozos que se construyan por medios manuales o para
localizar la tabla de agua para diseños de ingeniería.
Artículo 6.-El "Permiso de Perforación", tendrá validez por
un año, y será renovable mediante la simple solicitud del
interesado.
Artículo 7.-Toda la información suministrada será restricta
al uso interno del Servicio Geológico Nacional en sus programas de
investigación de aguas subterráneas, y sólo se facilitará a otras
personas mediante aprobación por escrito del usuario del "Permisos
de (**ilegible gaceta)
Comuníquese: Cumplimiento de cualquier(**ilegible
gaceta)contempladas en la presente ley, autoriza al Ministerio de
Economía, Industrial y Comercio, a imponer a los infractores una
multa no menor de Quinientos Córdobas ni mayor de Cinco Mil. En
caso de reincidencia, la multa impuesta podrá ser elevada al doble.
El pago se hará efectivo por la vía Gubernativa.
Artículo 8.-Nota: El presente artículo no venía en el
documento original, por lo que no se incluye en la presente Base de
Datos.
Artículo 9.-La Dirección del Servicio Geológico Nacional
será la encargada del cumplimiento del presente Decreto, así mismo
de regular la investigación y uso de las aguas subterráneas de la
Nación.
Artículo 10.-El presente Decreto será llamado "Ley Sobre
Permisos de Perforación y establecimiento de un Registro Nacional
de Pozos", y empezará a regir a partir de la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez de
abril de mil novecientos sesenta y nueve. A. SOMOZA D.,
Presidente de la República. Juan José Martínez L., Ministro de
Economía, Industria y Comercio".
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