Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE LA SALIDA E INGRESO
DEL PAÍS DE MONEDA NACIONAL
DECRETO No. 1372. Aprobado el 29 de Mayo de 1983
Publicado en La Gaceta No. 287 del 22 de Diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que el Imperialismo ha intensificado su Guerra no declarada en
contra de Nicaragua, impulsando acciones políticas, militares y
económicas que agreden a la Revolución Popular Sandinista.
II
Que la desestabilización monetaria y económica desempeña un papel
fundamental en los planes agresivos del Imperialismo
Norteamericano.
III
Que la salida de Córdobas hacia el exterior es fuente de
financiamiento para la contrarrevolución.
IV
Que la salida de Córdobas hacia el exterior es un mecanismo
indirecto de fuga de divisas.
V
Que las compras en el exterior realizadas en Córdobas deben
responder al Plan Nacional de Importaciones.
VI
Que la contrarrevolución ingresa Córdobas al país con propósitos
desestabilizadores.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
"Ley sobre la Salida e Ingreso del País de Moneda
Nacional"
Artículo 1.- A partir de la promulgación de esta Ley se
regulan las entradas y salidas de Córdobas al país, para la cual
deberá cumplirse con lo establecido en las presentes
disposiciones.
Artículo 2.- No habrá restricción alguna para entrar o salir
con cantidades de Córdobas que no sean mayores de Cinco Mil
Córdobas (C$5.000.00), por cada mes calendario.
Artículo 3.- Toda persona que salga o ingrese al país deberá
presentar ante las autoridades de Aduana una declaración dando
cuenta de la cantidad de Córdobas con los que sale o ingresa.
La declaración se hará en formatos especiales con original y
copias, una de las cuales debidamente firmada y sellada será
entregada al declarante.
Los padres o mayores que viajen con menores o incapaces, la
presentarán a nombre de ellos y bajo su responsabilidad.
Artículo 4.- Todas las personas están obligadas a conservar
las copias de sus declaraciones presentadas, durante los períodos
señalados en el Arto 2o., para efectos de computar en monto de las
sumas que se hayan hecho ingresar o sacar del país durante tales
períodos.
Si un viajero que habiendo ingresado o salido del país otras veces
durante los períodos referidos, no presenta dichas copias, no podrá
ingresar ni sacar del país Córdobas.
Artículo 5.- Las declaraciones se presumen fehacientes y
ciertas y para efectos de esta Ley no se efectuarán registros en
las personas salvo que las autoridades encargadas de control lo
estimaren conveniente.
Artículo 6.- Si una persona falseare su declaración, le
serán decomisadas las sumas en Córdobas que portare. Si fuera
reincidente, además del decomiso será transferido a las autoridades
de policía para su juzgamiento de conformidad a lo establecido en
la Ley de Funciones jurisdiccionales de la Policía Sandinista, a
través de la cual se podrá imponer al infractor la pena de uno (1)
a seis (6) meses de arresto inconmutables.
Las sumas decomisadas serán enteradas al Fisco.
Artículo 7.- Cuando con las violaciones a la presente Ley
concurran la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en
los Decretos 805, Ley para Prevenir y Combatir la Descapitalización
Económica de la República; 839, Ley del Delito de la Defraudación
Fiscal y 942, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero, se
aplicarán independientemente cada una de las penas conforme a su
respectivo procedimiento.
Artículo 8.- Siempre que mandare devolver sumas que habían
sido ocupadas o decomisadas, se pagará al interesado un interés del
Ocho por Ciento (8%) anual, sobre la cantidad que se manda a
devolver, computados desde el día de su decomiso hasta su pago
efectivo. Devolución y pago de intereses que deberá hacerlo el
Ministerio de Finanzas.
Artículo 9.- Cualquier persona que por motivo justificado
necesite hacer ingresar o egresar del país sumas de córdobas
superiores a los límites máximos establecidos en esta Ley, podrá
solicitar la autorización , correspondiente al Banco Central de
Nicaragua acompañando a la solicitud la documentación necesaria que
justifique su petición. Esta solicitud será resuelta por el Banco
Central dentro de los quince días posteriores a su presentación. La
Certificación de la resolución donde se autoriza lo solicitado,
servirá al portador de prueba de la legalidad de su
operación.
Artículo 10.- La presente Ley es de orden público y deroga
cualquier otra disposición que le oponga y entrará en vigencia a
partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación masiva
sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
Mayo de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y
la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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