Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE
ASEGURAR LOS BIENES DEL ESTADO
Decreto No. 1395 de 22 de Enero de 1984
Publicado en La Gaceta No. 27 de 7 de Febrero de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando: I
Que es necesario garantizar una debida protección a los bienes del
estado a fin de evitar pérdidas que pudieran devenir de siniestros
asegurables en el ramo de Incendio y Líneas Aliadas.
Considerando: II
Que el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER) como
Institución aseguradora del país, es una entidad estatal al
servicio de los intereses del pueblo nicaragüense.
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se declara obligatorio el Seguro contra
Incendio y Líneas Aliadas, en protección de todos los bienes
asegurables propiedad del Estado, de sus instituciones y empresas
asignadas a unidades de producción material y de servicio
remunerado.
Artículo 2.- Los responsables del manejo administrativo de
los bienes serán encargados de velar por el cumplimiento de la
presente Ley siendo suya la responsabilidad de que se contraten las
pólizas sobre los bienes que correspondan a cada uno de
ellos.
Artículo 3.- Las primas a pagarse por los contratos de
seguro deberán ser incluidas en el presupuesto de los diferentes
Organismos del Estado, Ministerios, Entidades, Instituciones y
Empresas Estatales.
Artículo 4.- La calidad de asegurable o no contra todos o
algunos riesgos en el ramo de Incendio y Líneas Aliadas, será
determinado en cada caso, por el Instituto Nicaragüense de Seguros
y Reaseguros, de acuerdo con sus normas de asegurabilidad.
Artículo 5.- El monto del resarcimiento debido por el
asegurador se determina:
1. Para los edificios por el valor real o el convenido si lo
hubiere.
2. Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado,
según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el
precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser
superiores al precio de venta al tiempo del siniestro.
3. Para materias primas, frutos cosechados y otros productos
naturales, según los precios medios del mercado local, en el día
del siniestro, salvo convenio expreso.
4. Para el mobiliario, herramientas y máquinas por su valor
al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se
indemnizará según su valor de reposición.
Artículo 6.- En aquellos casos en que al entrar en vigor la
presente Ley no se cuente con el presupuesto necesario para el
cumplimiento de la misma, se seguirán las disposiciones
siguientes:
a) Si se tratara de una entidad estatal que depende del
Presupuesto General de la República para sus erogaciones, cumplirá
con lo establecido en la presente Ley una vez que entre en vigencia
el nuevo Presupuesto.
b) Si se tratase de una Entidad, Institución o Empresa
Estatal con presupuesto propio, tendrá noventa días de plazo para
el cumplimiento de la presente Ley, siempre y cuando sea
justificable la falta de cumplimiento inmediato de la misma.
Artículo 7.- Las pólizas de seguros contratadas en virtud de
lo establecido en el Arto. 1. de este Decreto no requerirán
servicios de agente, sino que el asesoramiento técnico y manejo de
tales pólizas será prestado directamente por las oficinas
administrativas del Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros.
Artículo 8.- El incumplimiento de esta Ley será sancionado
conforme se establece en el Arto. 171 de la "Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la
Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo",
correspondiendo a la Contraloría fiscalizar por los medios que
estime apropiados, el cumplimiento de la misma.
Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Enero
de mil novecientos ochenta y cuatro. - "A Cincuenta Años Sandino
Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.
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