Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE LA INDUSTRIA
ELÉCTRICA
No. 11-D; Aprobado el 01 de Abril de 1957
Publicado en La Gaceta No. 86 del 11 de Abril de 1957
No. 11-D
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
1. Que en la actual etapa de nuestra progresiva evolución
económica, la promoción del bienestar general exige propulsar,
metódica y persistentemente, el ritmo de desarrollo de la industria
eléctrica del país, como elemento indispensable para el progreso de
la Nación.
2. Que la planificación a largo plazo que requiere la atención de
los problemas eléctricos de la Nación, para la promoción,
administración y reglamentación de las empresas de energía
eléctrica en Nicaragua, debe ser trazada sobre la base de coordinar
en la mayor medida posible la colaboración armónica de la
iniciativa privada y del Estado, a fin de evitar la dispersión de
esfuerzos y como único medio para lograr el incremento de todas las
disponibilidades de energía eléctrica en las más favorables
condiciones técnico - económicas;
3. Que a tales efectos se creó la Comisión Nacional de Energía que
regulará y súper vigilará la producción, abastecimiento y consumo
de energía y elaborará las leyes y reglamentos que le servirán de
norma para el desempeño de sus atribuciones,
POR TANTO:
En uso de la Delegación que le confiere el Poder Legislativo, según
Decreto No. 210 de 19 de Octubre de 1956 y de conformidad con los
Artos. 150 y 191 inc. 9) Cn.,
DECRETA:
La siguiente:
LEY SOBRE LA INDUSTRIA
ELÉCTRICA:
Capítulo I
Del objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Regular la generación de energía eléctrica, su transformación,
transmisión, distribución, compra-venta, utilización y consumo a
efecto de obtener su mejor aprovechamiento en beneficio de la
colectividad;
II. Estimular el desarrollo y el mejoramiento de la industria
eléctrica en el país;
II. Establecer las normas para la protección y seguridad de la vida
e intereses de las personas, en lo que se relacione con la
industria eléctrica;
IV. Estimular la inversión del capital privado a largo plazo en las
actividades de la industria eléctrica, asegurándosele una justa
utilidad y el recobro de las inversiones efectuadas en obras e
instalaciones dedicadas al servicio público;
V. Fijar los requisitos a que debe sujetarse el otorgamiento de
concesiones y permisos necesarios para desarrollar actividades
relativas a la industria eléctrica;
VI. Indicar las normas que rijan el establecimiento de servidumbres
requeridas por la industria eléctrica; y
VII. Determinar los actos u omisiones violatorios de las
disposiciones de esta Ley y establecer las sanciones
respectivas.
Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley y la ejecución
de sus disposiciones reglamentarias son de la competencia del Poder
Ejecutivo en el Ramo de Fomento y Obras Públicas a través de la
Comisión Nacional de Energía.
Artículo 3.- Siempre que en el texto de la presente Ley, se
use el término Comisión, se entenderá que se trata de la Comisión
Nacional de Energía.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se
comprende en la denominación genérica de Industrial Eléctrica, la
generación, transformación, transmisión, distribución, compra -
venta, utilización y consumo de energía eléctrica y las demás
actividades conexas.
Artículo 5.- Se consideran de utilidad pública, todas las
actividades relacionadas con la industria eléctrica comprendidas en
la presente Ley.
Artículo 6.- La explotación de los recursos naturales de
energía hidráulica o térmica, disponibles en el país, que puedan
ser explotados para los fines de la industria eléctrica, son
propiedad del Estado. Su explotación por entidades públicas o
privadas, se regirá por lo establecido en la presente Ley.
Artículo 7.- Las actividades de la industria eléctrica
dedicadas al abastecimiento regular de energía para uso del público
constituyen un servicio público. Sin embargo, no se aplicarán las
disposiciones que rigen los servicios públicos al abastecimiento de
energía eléctrica para usos industriales cuando la fuerza
solicitada por el consumidor exceda el límite máximo establecido
para servicios industriales en el Contrato de concesión respectivo.
Este límite será indicado de acuerdo con la escala fijada por el
Reglamento de esta Ley en relación a la capacidad instalada del
concesionario.
Capítulo II
Del uso de las aguas para la
Industria Eléctrica
Artículo 8.- Las corrientes y caídas de agua naturales
nacionales, propiedad del Estado, capaces de producir energía, se
usarán preferentemente para el desarrollo de la industria
eléctrica.
Artículo 9.- Las concesiones y permisos para ejercer
actividades de la industria eléctrica con aprovechamiento de
energía hidráulica, se otorgarán subordinándolos a la preferente
satisfacción de los intereses generales relativos a la
alimentación, a la salud pública, a la agricultura, a la protección
contra las inundaciones, a la conservación y libre circulación de
los peces y al retorno de las aguas a sus cauces.
Artículo 10.- En ningún caso se autorizará ni se permitirán
la ejecución de obras e instalaciones que interfieran o perturben
el aprovechamiento de las aguas sujetas a concesiones y permisos
para la generación de la industria eléctrica.
Capítulo III
De las Concesiones y de los Permiso
Artículo 11.- Se requiere concesión para:
I. Llevar a cabo total o parcialmente las actividades a que se
refiere el Arto. 4, cuando éstas comprendan un servicio público,
cualquiera que sea la fuente primaria de energía, la potencia a
generarse, transmitirse o distribuirse; y
II. Establecer plantas hidroeléctricas para uso particular cuando
la capacidad a instalarse sea mayor de 100 KW.
Artículo 12.- Las concesiones serán otorgadas por Acuerdo
Ejecutivo que se expedirá en el Ramo de Fomento y Obras Públicas,
previo dictamen de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 13.- Para una zona determinada se otorgará sólo una
concesión de distribución de energía eléctrica para servicio
público.
Artículo 14.- Se requiere permiso para el ejercicio de
aquellas otras actividades de la industria eléctrica, que no
estuvieren especificadas en el Arto. 11, excepto para aquellas
instalaciones de generación menores de 5 KW.
Artículo 15.- Los permisos serán otorgados por la Comisión
tendrán una duración indefinida, mientras subsistan los fines para
los cuales fueron otorgados.
Artículo 16.- Las concesiones de servicio público de
abastecimiento de electricidad se otorgarán, por un plazo no mayor
de 50 años, ni menor de 5 años.
Artículo 17.- Al vencimiento del plazo de una concesión, el
concesionario podrá obtener la prórroga de su concesión por una
sola vez y por un periodo no mayor de 50 años, ni menor de 5 años
cuando a juicio de la Comisión sea acreedor para ello.
Artículo 18.- El concesionario deberá formular su solicitud
de prórroga dentro del quinto año, anterior al vencimiento del
plazo de la, concesión, excepto cuando, el plazo sea menor de diez
años, en cuyo caso presentará su pedimento al vencimiento de la
mitad de dicho plazo.
Artículo 19.- Vencido el plazo de la concesión o el de la
prórroga, el concesionario tendrá preferencia para obtener en
igualdad de circunstancias, una nueva concesión, llenando los
requisitos que en esa época se requieran para su
otorgamiento.
Artículo 20.- En los casos de caducidad de la concesión, o
de vencimiento del plazo de la misma, o del de la prórroga, si la
hubiere, el Estado tendrá derecho preferente, en igualdad de
condiciones. Para adquirir los bienes afectos a la concesión, ya
sea directamente o por intermedio del organismo administrativo que
al efecto designe. Siempre que el concesionario original no hubiere
hecho uso del derecho preferencial que le concede el Arto.
19.
En los casos indicados en el párrafo anterior, si el Estado no
ejercitare su derecho de adquisición, de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley, el concesionario podrá disponer libremente dé
los bienes afectos a la concesión, sin perjuicio de las
responsabilidades que fueren de su cargo, salvo cuando la concesión
caducare, en cuyo caso el Estado deberá ejercer su derecho dentro
del plazo de dos años, después de la declaración de
caducidad.
Artículo 21.- El último concesionario tiene preferencia para
recuperar la concesión si después de adquirida por el Estado, éste
decidiere cederla a un tercero.
Artículo 22.- El concesionario sólo podrá ejercitar los
derechos a que se refieren los Artos. 17, 19 y 21, cuando haya
cumplido con las obligaciones contraías en la concesión.
Artículo 23.- Cuando concurran varias solicitudes de
concesión para el abastecimiento de energía eléctrica en una misma
zona, se dará preferencia al solicitante que garantice el mejor
servicio desde el punto de vista técnico y económico y cuyos
proyectos concuerden mejor con el Plan de Electrificación
Nacional.
Artículo 24.- No se otorgarán concesiones de servicio
público de electricidad si ello implicare desacuerdo con el Plan de
Electrificación Nacional.
Artículo 25.- Las concesiones sólo podrán otorgarse a
nicaragüenses o sociedades nicaragüenses y a extranjeros o
sociedades extranjeras que tengan su domicilio en el territorio de
la República; y sólo podrán ser traspasadas o arrendadas mediante
autorización del Ministerio de Fomento y Obras Públicas y previo
dictamen de la Comisión, después de tres años de estar
funcionando.
Artículo 26.- Toda solicitud para obtener una concesión se
presentará a la Comisión acompañada de una garantía por un monto
igual al 25%, del valor de la inversión inicial a efecto de
asegurar que el solicitante llevará acabo los trabajos de la
concesión, una vez que le fuere otorgada.
Dicha garantía podrá consistir en:
a) Un depósito en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden de la
Comisión;
b) Una fianza satisfactoria otorgada en escritura pública; y
c) Un bono de garantía aceptable para la Comisión.
El solicitante tendrá derecho a retirar la garantía:
a) Cuando fuese denegada su solicitud o hubieren transcurrido tres
meses, a contar de la fecha en que fue presentada sin emitirse
resolución;
b) Una vez concluidas las obras iniciales, objeto de la concesión;
y
c) Cuando la Comisión lo autorizare para invertirla en las
obras.
Artículo 27.- En los acuerdos de concesiones se
consignará:
I. El nombre, edad, estado, profesión u Oficio y domicilio del
concesionario, si se tratare de personas naturales; y razón social
domicilio y datos de inscripción del Registro Público Mercantil,
cuando se trate de personas jurídicas;
II. El objeto de la concesión;
III. El Plazo de la concesión;
IV. La delimitación de la zona que el concesionario de servicio
público de electricidad está obligado a atender en su totalidad, de
acuerdo con la presente ley, durante el lapso de la concesión y la
determinación del área correspondiente al sector inicial de la
explotación en su caso;
V. Las condiciones generales y especiales de la concesión y los
derechos y obligaciones inherentes a la misma;
VI. La potencia, las características y el plan de las obras e
instalaciones a efectuarse en la etapa inicial;
VII. El plazo para la iniciación y terminación de las obras e
instalaciones iniciales;
VIII. Las causales de caducidad de la concesión establecidas por
esta Ley;
IX. El límite máximo de potencia para uso industrial hasta el cual
el suministro de energía se considera como servicio público de
acuerdo con lo establecido en el Arto. 7; y
X. El sometimiento del concesionario a las disposiciones de la
presente Ley y, cuando se trate de extranjeros o sociedades
extranjeras domiciliadas en el territorio nacional, la renuncia a
ocurrir a la vía diplomática para la resolución de cualquier
diferencia relacionada con la concesión.
Artículo 28.- La concesión de servicio público de
electricidad adquiere carácter contractual, cuando el solicitante
acepte por escrito con su firma, autenticada por Notario, los
términos del Acuerdo otorgatorio. El contrato correspondiente
deberá constar en escritura pública.
Artículo 29.- Los concesionarios de servicio público de
electricidad están obligados:
I. A la prestación de los servicios a que se hubieren obligado por
el contrato de concesión, debiendo satisfacer preferentemente la
necesidad del alumbrado público y particular;
II. A suministrar energía para el servicio público, a todo el que
la solicite dentro de la zona fijada en el contrato de concesión,
sin establecer preferencia alguna, salvo que el concesionario
demuestre ante la Comisión que existe impedimento técnico o
económico para hacer el suministro, sujetándose en todo caso a lo,
que establezca el Reglamento de la presente Ley;
III. A suministrar la energía con el voltaje efectivo y ciclaje
convenidos en el contrato de concesión;
IV. A conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas
para la prestación eficiente de los servicios previstos en el
contrato de concesión;
V. A llevar la contabilidad propia de esa actividad industrial en
moneda nacional, de acuerdo con el sistema de clasificación
uniforme de cuentas que establezca el Reglamento de esta Ley; y a
facilitar el acceso a libros, documentos y comprobantes que
integran dicha contabilidad, para su examen y revisión por los
funcionarios que designe la Comisión.
VI. A remitir anualmente a la Comisión los balances generales
acompañados de la liquidación de su respectiva cuenta de ganancias
y pérdidas; las cuentas, debidamente individualizadas, del Fondo de
Expansión Propia y del Fondo de Depreciación; los inventarios
valorizados de los, bienes afectos la concesión y los demás
documentos que la Comisión demande;
VII. A presentar las informaciones técnicas y económicas que
solicite la Comisión, acompañando cuando sea necesario, copia
fotostática o legalizada de los documentos en los cuales descanse
la información; y
VIII. A facilitar la visita de los funcionarios que designe la
Comisión, a los lugares o locales en que deba efectuarse la
inspección, examen o revisión técnica de las obras, maquinarias e
instalaciones.
Artículo 30.- El concesionario de servicio público de
electricidad no estará obligado a prestar servicio de ninguna
índole fuera del perímetro de la zona de su concesión.
La Comisión podrá, sin embargo, en caso justificado de necesidad
pública, exigir al concesionario la prestación de suministro de
energía eléctrica en forma más amplia que la prevista en el
Contrato de concesión, siempre que sus instalaciones lo permitan y
sin afectar sustancialmente el rendimiento normal de las mismas, La
emergencia M concesionario cesará en cuanto haya desaparecido la
causa que la hubiere determinado.
Los gastos que se deriven del suministro adicional a que se contrae
el párrafo anterior, serán sufragados por los beneficiarios del
mismo.
Artículo 31.- Los concesionarios de servicio público de
electricidad podrán interconectar sus instalaciones únicamente con
aprobación previa de la Comisión y estarán obligados a hacerlo
cuando ésta lo exija por interés público.
Artículo 32.- Los titulares de una concesión de servicio
privado o de un permiso, podrán suministrar a terceros la energía
que generen sin que ello constituya servicio público, en los casos
siguientes:
I Para su utilización con carácter gratuito por una colectividad
dependiente del titular de la concesión o del permiso, siempre que
la colectividad se encuentre dentro de los límites de la propiedad
inmueble del titular:
II Para su utilización con fines industriales; y
III Para su utilización por un concesionario de servicio público,
correspondiendo a este último únicamente todas las obligaciones
inherentes a las concesiones de ese carácter.
Artículo 33.- La concesión de servicio privado de
electricidad perderá su carácter de tal
y el permiso caducará si el titular entregaré para los fines
indicados en los incisos II y III del Arto. anterior, más del 25%
de la potencia total instalada en sus centrales generadoras. Este
limite podrá superarse sólo en caso de que la prestación a que se
refiere el inciso III del precitado artículo, se efectúe para
suplir deficiencias temporales en la generación propia del
concesionario de servicio público, debidas a caso fortuito o de
fuerza mayor. En el caso la Comisión fijará el plazo máximo durante
el cual el concesionario adquiere podrá utilizar este servicio.
CAPÍTULO IV
De los bienes afectos a las concesiones y a los
permiso
Artículo 34.- Los bienes destinados al objeto de una
concesión de servicio público de electricidad no podrán ser
separados de ese objeto, a menos que la Comisión declare, a
solicitud del concesionario, que dichos bienes no son ya
indispensables para la satisfactoria prestación del servicio de la
concesión.
Artículo 35.- Se entiende por bienes afectos a una concesión
los siguientes:
I. Todos los bienes muebles e inmuebles destinados a las
actividades de la concesión, incluyéndose los gastos necesarios
para ponerlos en condiciones de servir al objeto de la misma;
II. El Activo Intangible que incluye: gastos de promoción,
planeamiento y organización, patentes y opciones, gastos de
contratos y servicios incurridos durante la fase de organización y
estudios preliminares;
El valor total de la propiedad intangible no podrá exceder de un
10% del valor total de los bienes a que se refiere el inciso I del
presente artículo;
III. Los intereses y las comisiones relativos al financiamiento de
las obras e instalaciones iniciales de la Concesión y de la
expansión de las mismas, calculados desde la fecha en que se
acuerda definitivamente la inversión, a la fecha en que comiencen
las operaciones de la concesión. Estos Intereses y comisiones
estarán sujetos a la aprobación de la Comisión, en la misma forma
que el dividendo anual que se estipula en el sub - inciso I del
inciso d) del Arto. 88 de la presente Ley; y
IV. El capital líquido de explotación o activo circulante el cual
no podrá exceder el importe correspondiente a cuatro veces el
promedio mensual de las ventas de energía.
Artículo 36.- Los bienes afectos a una concesión de servicio
público de electricidad serán propiedad del concesionario, excepto
las instalaciones costeadas por terceros y entregadas al
concesionario en explotación, a título gratuito, que serán de
dominio público.
Artículo 37.- El valor. inicial de los bienes afectos a una
concesión se determinará de acuerdo con los documentos auténticos
presentados por el concesionario.
Artículo 38.- Todos los bienes afectos a una concesión de
servicio público de electricidad podrán ser revaluados por la
Comisión, mediante tasación hecha por peritos, cuando la Comisión
lo considere conveniente o cuando lo solicitare el concesionario
por causa justificada.
La tasación determinará el valor de reposición a nuevo, de los
bienes comprendidos en los acápites I y II del Arto 35, apreciados
en el momento de la tasación. Este valor será integrado con los
importes de los bienes, a que se refieren los incisos III y IV del
mismo artículo.
Artículo 39.- La tasación a que se refiere el Arto. 38 se
practicará por peritos nombrados por el Ministerio de Fomento y
Obras Públicas, y por el concesionario, uno por cada parte. Si
estos dos peritos estuvieren de acuerdo, extenderán su dictamen
conjuntamente, pero si estuvieren en discordia, emitirán su
declaración por separado.
En este último caso la Comisión nombrará de oficio un tercer perito
para que dirima la discordia; cuyo perito será recusable conforme
lo establecido, por el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 40.- El nuevo valor de los bienes afectos a la
concesión que resulte finalmente fijado, será asentado a la
contabilidad del concesionario en sustitución del valor anterior.
La diferencia entre estos dos valores se repartirá en el Pasivo de
la contabilidad del concesionario, en el orden siguiente:
I Para reajustar el Fondo o la Reserva de Depreciación a un nuevo
valor que corresponda al verdadero desgaste y envejecimiento de las
instalaciones;
II Para reajustar las sumas que expresan en moneda nacional las
obligaciones contraídas en moneda extranjera; y
III Para reajustar el capital propio del concesionario con el
excedente que resultare después de los ajustes a que se refieren
los párrafos I y II del presente Artículo.
Artículo 41.- Cuando el Estado ejerza el derecho de
adquisición de los bienes afectos a una concesión de servicio
público de electricidad, esta adquisición se hará por el valor
establecido de acuerdo con lo dispuesto en los Artos. 38 y 39 de la
presente Ley.
Artículo 42.- En caso que el precio fijado por la Comisión
conforme el dictamen de los peritos fuere impugnado por el
concesionario, II valor de los bienes afectos a la concesión será
determinado por el juez de Distrito de lo Civil del jugar donde el
concesionario tenga su domicilio.
Una vez que la acción judicial haya sido interpuesta, el juez
nombrará dos peritos.
Los dos peritos así designados, inmediatamente después de tomar
posesión y antes de entrar a conocer el asunto a ellos sometido,
designarán un tercer perito para que resuelva cualquier diferencia
que pudiere surgir entre ellos.
Tanto los dos primeros peritos como el tercero en su taso,
dispondrán de un período de treinta días para decidir, bajo su
propia responsabilidad, el caso a ellos sometido. Los peritos
tornarán en cuenta al emitir su dictamen, los resultados de la
última evaluación.
El juez dictará resolución dentro del término de 30 días contados a
partir de la fecha en que le fuere presentado el dictamen
pericial.
Contra la resolución del juez, la parte afectada podrá ejercer los
recursos que establece el Código de Procedimiento Civil para los
juicios ordinarios.
Artículo 43.- El precio que el Estado deberá pagar al
concesionario será el resultante de la diferencia entre el valor de
los bienes afectos a la concesión y la suma que aparezca en el
Fondo de Depreciación y asentados en los libros de contabilidad del
concesionario.
Artículo 44.- En los casos en que el Estado decidiere
adquirir los bienes de la concesión conforme las disposiciones de
esta Ley, el concesionario continuará explotando los ser. vicios de
la concesión, hasta que el precio de dichos bienes sea pagado,
salvo que se llegare a un acuerdo con respecto a la forma en que
debe realizarse el pago.
Artículo 45.- En caso de que el Estado decidiere adquirir
una concesión declarada caduca, deberá depositar previamente a la
adquisición, en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden del
concesionario, una suma igual al precio final determinado de
acuerdo con el Arto. 43.
CAPÍTULO V
De las Obras e Instalacione
Artículo 46.- Las obras e instalaciones necesarias para el
ejercicio de la industria eléctrica podrán efectuarse solamente con
autorización previa de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo
con la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 47.- Los titulares de concesiones estarán obligados
a presentar a la Comisión los planos, especificaciones y
presupuesto de las obras e instalaciones a ejecutarse antes de su
iniciación, para su aprobación, de acuerdo con lo que preceptúe el
Reglamento
Artículo 48.- Los requisitos que esta Ley y su Reglamento
establezcan para las obras e instalaciones eléctricas dejan a salvo
los que sin oponerse a ellos, establezcan otras autoridades, por lo
que a las mismas legalmente los competa.
Artículo 49.- Para el objeto de la presente Ley se
considerarán obras e instalaciones destinadas al ejercicio de la
industria eléctrica, todos los elementos integrantes de los
sistemas de generación, transmisión y distribución, desde la fuente
de energía hasta el punto de entrega al consumidor.
Artículo 50.- El concesionario de un servicio público de
electricidad está obligado a ejecutar por su cuenta las
instalaciones del sistema de distribución. En alta y baja tensión
en la zona de la concesión, de acuerdo con lo preceptuado en la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 51.- La Comisión podrá dispensar, a su juicio, de
los requisitos a que se refiere el Arto. 47 en los casos
siguientes:
I. Cuando se trate de instalaciones que se hagan con el exclusivo
objeto de servir para obras y experimentos de carácter científico;
Y
II. Cuando se trate de instalaciones provisionales de emergencia
hechas para hacer frente a contingencias que impidan o demoren la
prestación normal de un servicio público.
Artículo 52.- Las obras e instalaciones eléctricas, a que se
refieren los artículos anteriores, deberán ser ejecutadas bajo la
responsabilidad de personas técnicamente capacitadas, de acuerdo
con lo que establezca el Reglamento de esta Ley, y no podrán
ponerse en uso hasta que sean revisadas y aprobadas oficialmente
por la Comisión.
Artículo 53.- Los aparatos, instrumentos, equipos y en
general las instalaciones eléctricas a que se refiere esta Ley,
sólo podrán ser manejados y operados por las personas que tengan
capacidad técnica especial, de conformidad con lo que establezca el
Reglamento cuando así lo exija la seguridad de las personas o
propiedades.
CAPÍTULO VI
De la Caducidad de las Concesiones y de los Permiso
Artículo 54.- Las concesiones se tendrán por, abandonadas y
su caducidad se declarará mediante Acuerdo emitido por el
Ministerio de Fomento y Obras Públicas, a solicitud de la Comisión
Nacional de Energía, en los siguientes casos:
I. Cuando no se inicien o no se terminen las obras e instalaciones
comprendidas en el plan inicial de la concesión de acuerdo con los
proyectos aprobados y dentro de los plazos señalados, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor;
II. Cuando se varíe, sin autorización previa del Poder Ejecutivo,
el objeto para el cual fue otorgada la concesión;
III. Cuando el concesionario traspase o enajene los bienes propios
de la concesión o permita su utilización por terceros, para fines
extraños a la misma, sin obtener autorización previa del Poder
Ejecutivo; y
IV. Cuando se interrumpan totalmente sin causa justificada, los
servicios públicos a que esté destinada la concesión, por, el
término de 20 días consecutivos o de 60 días acumulados en un
año.
Artículo 55.- La cancelación de los permisos se declarará
mediante resolución de la Comisión Nacional de Energía, en los
siguientes casos:
I. Cuando no se ejecuten las obras e instalaciones comprendidas en
el permiso de acuerdo con los términos del mismo;
II. Cuando se varíe, sin autorización provía de la Comisión, el
objeto para e cual fue otorgado el permiso; y
III. Cuando se incurra en la causa prevista en el Articulo
33.
Artículo 56.- La caducidad declarada en virtud de las
causales contempladas en el Arto. 54, determina la privación
inmediata de los derechos adquiridos por el contrato de concesión y
además la pérdida de la garantía a que se refiere el Arto. 26,
cuando fuere el caso.
Artículo 57.- Declarada la caducidad de la concesión por las
causales previstas en los Incisos ll, III y IV del Arto. 54, la
Comisión intervendrá en la administración de la Planta. A ese
efecto designará, por un plazo, no mayor de dos años, mientras se
otorga una nueva concesión, o el Estado ejerce su derecho de
adquisición, al interventor o interventores que sea necesario, a
fin de regularizar la marcha de la Empresa en sus aspectos técnico
y administrativo, para asegurar la continuidad de los servicios de
acuerdo con las obligaciones asumidas por el concesionario, quien
queda obligado a sufragar los gastos que demande la
intervención.
Las medidas dictadas por el interventor o interventores serán
obligatorias para el concesionario, quien podrá reclamar de dichas
medidas, ante el Ministro de Fomento y .1-7' Obras Públicas.
Si durante la intervención el concesionario resultare incapaz de
suministrar los fondos necesarios para atender las obligaciones que
le imponga el interventor, de acuerdo con las condiciones de la
concesión, el Poder Ejecutivo podrá asumir la administración plena
de los bienes afectos a la concesión.
Artículo 58.- Contra la resolución declarando la caducidad,
la parte agraviada podrá ejercitar los recursos que establece el
Código de Procedimiento Civil, para los juicios ordinarios.
El recurso deberá interponerse dentro del plazo de un mes, contando
a partir de la respectiva notificación.
Si el interesado no interpusiese el recurso dentro del plazo
señalado, la caducidad sur los efectos indicados en el Arto.
56.
Artículo 59.- Ejecutoriada la Resolución judicial que
confirma la declaración de caducidad los efectos de ésta se regirán
según dispuesto en el Arto. 56.
Si la resolución judicial Ejecutoriada anual la declaratoria de
caducidad, se repondrá al concesionario en el ejercicio de su
concesión y, el Estado indemnizará los daños y prejuicios causados
y reintegrará los gastos efectuados.
CAPÍTULO VII
De las Servidumbre
Artículo 60.- Se declaran de utilidad pública, las
concesiones de abastecimiento de energía eléctrica para el servicio
público. Dichas concesiones confieren al. concesionario el derecho
de obtener que se establezcan servidumbres destinadas al objeto de
la concesión. Tales servidumbres se constituirán únicamente con
arreglo a las disposiciones la presente Ley y su Reglamento, sobre
la base de los correspondientes planos y memorias descriptivas
aprobados por la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 61.- Las servidumbres a que se refiere el Artículo
anterior son las siguientes. De acueducto y de obras
hidroeléctricas;
De acueducto para establecer líneas de transmisión y de
distribución;
De líneas telefónicas, telegráficas y de cablecarril;
De instalaciones de radio y de televisión, y
De paso, para construir senderos trochas, caminos y
ferrovías.
Artículo 62.- El concesionario que tenga necesidad de que se
constituya una o varias de las servidumbres contempladas en esta
Ley, si presentará ante el Ministerio de Fomento Y Obras Públicas,
e indicará la naturaleza de la servidumbre o servidumbres,
precisando su ubicación y detallando el área del terreno el nombre
del propietario o propietarios del predio sirviente, las
construcciones que deba efectuar y acompañará los correspondientes
planos y memorias descriptivas.
Artículo 63.- Corresponde al Ministerio de Fomento y Obras
Públicas por medio de la Comisión Nacional de Energía, imponer las
servidumbres solicitadas por el concesionario, oyendo previamente
por ocho días al propietario del Predio sirviente, si aquéllas
gravaren la propiedad privada. Cuando la servidumbre haya de
afectar inmuebles que pertenecen al Estado o Municipalidades, entes
Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia previamente
por ocho días a la respectiva entidad.
Al imponer la servidumbre, la Comisión señalará las medidas que
deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes
inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en
aquélla.
Artículo 64.- El dueño del predio podrá oponerse a la
imposición de la servidumbre si ésta puede establecerse sobre otro
lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma
menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que el
concesionario pueda realizar las obras e instalaciones
correspondientes en las mismas condiciones técnicas y
económicas.
Artículo 65.- La oposición del interesado se substanciará y
resolverá administrativamente con traslado por tres días y prueba
por diez días con todos cargos, a cuyo vencimiento se dictará la
resolución del caso.
Artículo 66.- El concesionario a cuyo favor se establezca la
servidumbre, será responsable de los daños que cause en el predio
sirviente.
Artículo 67.- Si al constituirse una servidumbre quedaren
terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la
indemnización deberá extenderse a esos terrenos.
Artículo 68.- Dictada la resolución aprobando los planos y
memorias descriptivas pertinentes, el concesionario podrá hacer
efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con
el propietario del predio sirviente respecto al monto de las
compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso
deberá adoptarse dentro del plano máximo de sesenta días, contados
a partir de la referida resolución aprobatoria.
Artículo 69.- Si no se produjere el acuerdo directo a que se
refiere el artículo anterior, el monto de las compensaciones e
indemnizaciones que deben ser abonadas por el concesionario, será
fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no
e pusieren de acuerdo, la Comisión Nacional de Energía nombrará un
tercer perito para que dirima la discordia. El avalúo dado por el
tercer perito deberá ser aceptado en lugar a reclamo algo en la vía
administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente. sin que
ello impida la imposición e la servidumbre, según lo establezca el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 70.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a
que se le pague:
I La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para
la constitución de la servidumbre;
II La indemnización por los perjuicios o por la limitación del
derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de la
construcción o instalaciones propias de la servidumbre; y
III La compensación por el tránsito que el concesionario tiene
derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la
custodia, conservación y reparación de las obras e
instalaciones.
Artículo 71.- Fijado el monto de las compensaciones e
indemnizaciones en la forma establecida en el Arto. 69, la Comisión
Nacional de Energía dispondrá que el concesionario pague, dentro de
treinta días las sumas correspondientes al , propietario del predio
sirviente, salvo que hubiere un acuerdo distinto entre las partes a
ese respecto.
Si el concesionario no cumple con la obligación de realizar el
pago, quedará sin efecto la constitución de la servidumbre.
Artículo 72.- El concesionario de servicio público de
electricidad tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que
establezca el Reglamento de la presente Ley, a, lo siguiente:
I. Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto
de los caminos públicos, calles y plazas, cuanto de los demás
bienes de propiedad del Estado o Municipal; y asimismo cruzar ríos,
puentes, vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y
telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y
distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras
instalaciones propias de la concesión;
II. Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los
electro - productos aéreos y que puedan ocasionar perjuicios a las
instalaciones, previo permiso de la autoridad competente, el que se
otorgará con audiencia del respectivo propietario; y
III. Colocar en la fachada de los edificios, rosetas, soportes o
anclaje, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus
líneas en postes independientes.
Artículo 73.- La servidumbre caducará si no se hace uso de
ella durante el plazo de tres años computados desde el día en que
se estableció dicha servidumbre.
Artículo 74.- En caso de extinción de la servidumbre, el
propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del
bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización
recibida.
Artículo 75.- El dueño del predio sirviente deberá permitir,
bajo la responsabilidad del concesionario, la entrada del personal
de empleados y obreros de éste y la del material indispensable y
elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción,
revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas
implantadas sobre el predio sirviente.
Artículo 76.- Si no existieren caminos. adecuados para la
unión del sitio ocupado por las obras e instalaciones, con el
camino público vecinal más próximo, el concesionario tendrá derecho
a obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los
predios que sea necesario cruzar, para establecer la ruta de acceso
más conveniente a los fines de la concesión.
Artículo 77.- Las cuestiones de cualquier naturaleza que se
originen con posterioridad al establecimiento de las servidumbres
legales que son materia del presente Capítulo, se tramitarán
judicialmente con sujeción al procedimiento establecido en el
Código de Procedimiento Civil, para los juicios respectivos.
Artículo 78.- La servidumbre de acueducto y de obras
hidroeléctricas confiere al concesionario, los siguientes
derechos:
l. El de ocupación del área de terreno necesario para la
constitución de la servidumbre;
II. El de construcción sobre le área de terreno a que se refiere el
inciso anterior de las obras necesarias para los fines de la
concesión;
Ill. El de usar el cauce de un canal pre - existente en el predio
sirviente, siempre que no se alteren los fines para los que fue
construido;
IV. El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción,
existentes en el área del predio sirviente afecto a la servidumbre,
y que fueren necesarios para la construcción de las obras;'
V. El de cercar los terrenos necesarios para las bocatomas,
vertederos, clarificadores, estanques, cámaras de presión,
tuberías, edificios y dependencias, habitaciones para el personal,
canales de desagüe, cominos de acceso y en general para todas las
obras requeridas por las instalaciones; y
VI. El desagüe de las aguas por los cauces existentes en el predio
sirviente siempre que las condiciones de estos lo permitan.
Artículo 79.- Otorgada la concesión para el ejercicio de la
Industria Eléctrica, las obras e instalaciones correspondientes a
aprovechamiento de las aguas, sólo podrá ser afectadas por
servidumbre de acueducto para actividades distintas de las que
están destinadas, cuando se compruebe plenamente que la nueva
servidumbre no perjudica los afines de la concesión. En este caso,
serán a cargo del favorecido con la nueva servidumbre, los gastos
que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones que
deba abonarse al dueño del acueducto por el uso del mismo,
Artículo 80.- La servidumbre de electro producto y las de
instalaciones de líneas telefónicas y
telegráficas confieren al concesionario el derecho de tender líneas
por medio de postes, o torres o por conducto subterráneo a través
de propiedades rurales y el de ocupar los
terrenos de la misma condición necesarios para sub - estaciones de
transformación y par las habitaciones del personal.
Artículo 81.- En las zonas urbanas, la servidumbre de
electro - producto no podrá imponerse sobre edificios, patios y
jardines.
Artículo 82.- La constitución de la servidumbre de electro -
producto, no impide que el propietario del predio sirviente pueda
cercarlo edificar en el, siempre que deje medio expedito para
atender a la conservación y reparación del electro - producto y de
las líneas telefónicas y telegráficas si las hubiere.,
Artículo 83.- El Ministerio de Fomento y Obra Públicas, por
medio de la Comisión, podrá imponer en favor de los concesionarios
y solicitud de éstos, servidumbres de ocupación temporal de los
terrenos del Estado de la Municipalidades, de los Entes Autónomos
de particulares, con destino a almacenes depósitos de materiales,
colocación de portería o cualquier otro servicio que sea necesario
para la construcción de las obras.
Las servidumbres de ocupación temporal darán derecho al propietario
del predio sirviente al pago de las correspondientes
indemnizaciones y compensaciones de acuerdo con esta Ley y su
Reglamento y durante e tiempo necesario para ejecutar las
obras.
Artículo 84.- Las servidumbres de cable - carril de vías de
acceso y de instalaciones de radio y de televisión para los fines
de la concesión, se constituirán con arreglo a las disposiciones
sobre establecimiento de las otras clases de servidumbre contenidas
en el presente Capítulo en cuanto ellas sean aplicables.
CAPÍTULO VIII
De la Inspección y Control
Artículo 85.- Es atribución del Ministerio de Fomento y
Obras Públicas, a través de la Comisión Nacional de Energía,
ejercer la inspección y control:
I. De las obras e instalaciones y de sus ampliaciones a fin de
asegurar su debida implantación, conservación y
funcionamiento;
II. De los instrumentos de medición instalados por el concesionario
para el registro de la producción y entrega de la energía
eléctrica. El Reglamento fijará las tolerancias en el
funcionamiento de los respectivos aparatos; y
III. De la aplicación de las tarifas.
Artículo 86.- Los concesionarios, permisionarios y
consumidores de energía eléctrica, están obligados a proporcionar
todas las facilidades que sean necesarias para ejecutar las
revisiones e inspecciones a que se refiere a Ley y su Reglamento.
CAPITULO IX
De las Tarifa
Artículo 87.- Las concesiones de servicio Público de
electricidad estarán sujetas en cuanto a la fijación de sus
tarifas, al régimen que establece la presente Ley.
Artículo 88.- Para los fines de esta Ley, se establecen las
siguientes definiciones básicas:
a) Capital Propios del concesionario es el capital efectivamente
invertido en los bienes afectos a la concesión y que aparece en el
pasivo del balance de la contabilidad del concesionario.
Constituyen este Capital, el capital pagado y las reservas libres
establecidas con utilidades no distribuidas.
b) Costo Anticipado de energía eléctrica es aquel que resulta de la
relación entre los gastos totales estimados para un período dado y
la cantidad estimada de energía a entregarse durante el mismo
período.
c) Costo Real» de energía eléctrica es aquel que resulta de la
relación entre los gastos totales efectuados durante un período
dado y la energía entregada a los consumidores durante el mismo
período.
d) Precio de Venta Anticipado de energía eléctrica es aquel que
resulta de la relación entre la suma del monto de los gastos
estimados más el monto que represente una estimación de la Utilidad
Total Permitida, ambos tomados para un período igual y la energía
estimada por entregarse durante ese mismo período. Por utilidad
total permitida, se entenderá la suma de lo siguiente:
I. Una utilidad comercial anual que será fijada por la Comisión
expresándose en un porcentaje, uniforme para todas las empresas,
sobre el Capital Propio, y los créditos efectivamente invertidos en
los bienes afectos a la concesión, teniendo en consideración los
porcentajes de utilidades rendidas en el país por capitales
invertidos en empresas de riesgos similares.
II. Una utilidad suplementaria variable que será fijada anualmente
por la Comisión, teniendo en consideración los proyectos de
expansión y mejora de cada empresa, así como, las necesidades de la
Industria Eléctrica y la situación económica del país. La utilidad
suplementaria se expresará en un porcentaje sobre el valor con que
aparecen en la Contabilidad del concesionario los bienes a que se
refiere el Inc. 1) del Arto. 35 de esta Ley, y solamente podrá
utilizarse para el financiamiento de expansiones o mejoras de los
bienes afectos a la concesión, o en la amortización de créditos
empleados en los mismos objetos de expansión o mejora.
Las sumas correspondientes a esta utilidad deberán asentarse en una
cuenta especial en la contabilidad del concesionario que se
denominarán de Reserva de Expansión y Mejora.
III. Una utilidad comercial anual extraordinaria, que será
permitida en concesiones que comprendan generación y cuyas ventas
anuales de energía no excedan cinco millones de Kilovatio - horas.
Esta utilidad extraordinaria oscilará entre 0 y 5% del Capital
Propios del concesionario, en proporción inversa a las ventas
totales de energía.
El porcentaje de utilidad extraordinaria se calculará de la forma
siguiente:
Donde:
U= Utilidad extraordinaria anual, en porcentaje del capital propio
del concesionario.
P= Ventas totales de energía por año en millones de Kilovatio -
horas. Los porcentajes fijados para usarse en los números I y II
del presente inciso d), deberán ser publicados en «La Gaceta,
Diario Oficial, con treinta días de anticipación a la fecha en que
deban entrar en vigor.
e) Precio de Venta Real de energía eléctrica es el resultante de la
relación entre las entradas correspondientes a un período dado y la
energía suplida durante el mismo período.
f) Utilidad Anticipadas de las operaciones es la diferencia entre
el Precio de Venta Anticipado y el Costo Anticipado.
g) Utilidad Real de las operaciones es la diferencia entre el
Precio de Venta Real y el Costo Real.
Artículo 89.- El Precio de Venta Anticipado que resultare de
cálculos llevados a cabo según las operaciones indicadas en el
Inciso d) del Arto. 88, servirá de base para establecer las tarifas
. Además se tomarán en cuenta al establecerse las tarifas para la
venta de energía eléctrica al detalle, los siguientes
factores:
I. La naturaleza del uso de la energía;
II. La influencia de dicho uso en el desarrollo económico del país;
y
III. El impacto de la tarifa en el costo de la vida y capacidad
económica de los consumidores.
Artículo 90.- Para el cálculo de las tarifas solo se
considerarán costos legítimos de una concesión de servicio público
de electricidad, los siguientes:
a) Los gastos de combustibles y otros materiales de consumo y
mantenimiento destinados a la generación, distribución y venta de
energía eléctrica;
b) Los salarios, jornales y en general toda remuneración pagada por
servicios prestados al concesionario por sus empleadas y
trabajadores, siempre que dichas remuneraciones estén comprendidas
en las Leyes y resoluciones respectivas o por medio de contratos y
acuerdos debidamente autorizados;
c) Los beneficios de asistencia o seguro social establecidos o a
establecerse a favor de los empleados y trabajadores por leyes,
resoluciones o acuerdos debidamente emitidos, y las sumas que deban
aportarse anualmente para establecer o alimentar las reservas
necesarias para asegurar el cumplimiento 'de de dichas
obligaciones!
d) Los gastos generales de administración, dirección técnica y
servicios de consultores, cuya cuantía podrá ser calificada por la
Comisión, para los efectos contemplados en este Artículo;
e) El costo de energía comprada a terceros de acuerdo con el
régimen de tarifas fijado por la Comisión según lo establecido en
la presente Ley;
f) La suma anual que se aporte al «Fondo de Depreciación» creado
por el Arto. 104 de la presente Ley. El monto de dicha suma será
calificado por la Comisión;
g) El monto de los arbitrios, gravámenes, impuestos y
contribuciones fiscales, municipales o sociales, que afecten a la
industria eléctrica de servicio público; y
h) Todos los demás gastos no especificados en los rubros
anteriores, siempre que a juicio de la Comisión, tengan relación de
casualidad con las actividades de la-concesión, excepto los gastos
y pagos por amortizaciones e intereses.
Artículo 91.- Para la determinación de los recios de venta
de la energía eléctrica se considerará como ingreso, lo
siguiente:
a) El producto de las ventas de energía eléctrica, sea cual fuere
el destino de ésta;
b) El monto de los pagos por consumo mínimo de servicio eléctrico,
por servicios especiales de medición al efectuar la entrega de
energía y por el uso de equipos e instrumentos accesorios del
servicio; y
c) El modo de los ingresos que por cualquier otro Concepto se
obtenga de los bienes de la concesión.
Artículo 92.- La cantidad de energía vendida será calculada
deduciendo de la energía generada, las pérdidas en la transmisión,
transformación y distribución.
Para el cálculo de las tarifas, estas pérdidas no podrán exceder en
su conjunto, de 20% de la energía generada,
Artículo 93.- Las tarifas para la venta de energía eléctrica
serán reguladas por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 94.- Serán atribuciones de la Comisión Nacional de
Energía, en materia de tarifas:
a) Aprobar, revisar modificar e interpretar las tarifas de venta de
energía eléctrica; y
b) Imponer las sanciones contempladas en el Capítulo XII de esta
Ley.
Artículo 95.- Para los fines de la presente Ley, la
regulación de las tarifas de energía eléctrica comprenderá su
aprobación, revisión, modificación e interpretación, entendiéndose
por:
Aprobación de Tarifas, el acto de aprobarlas para cada concesión
por un período determinado.
Revisión de Tarifas, al acto de examinarlas y verificarlas según lo
dispuesto en el Arto. 96 de la presente Ley.
Modificación de Tarifas, las alteraciones practicadas en las
tarifas.
Interpretación de Tarifas, la determinación del significado y
alcance de las tarifas.
Artículo 96.- Sé harán revisiones de tarifas cada tres años,
tomando como base la información que cubre los últimos tres años
fiscales completos, o cada vez que el concesionario notifique una
modificación de sus tarifas o cuando la Comisión lo considere
conveniente.
Artículo 97.- Los concesionarios podrán modificar
temporalmente sus tarifas, sin intervención previa de la Comisión
para hacerlo, cuando el total de los costos definidos en el Arto.
90 haya variado en un porcentaje mayor del dos por ciento.
Dichas modificaciones temporales quedaran, sin embargo, sujetas a
revisión y aprobación retroactivas por parte de la Comisión.
Artículo 98.- Para poder ejercitar el derecho que les
confiere el Artículo anterior, los concesionarios deberán presentar
a la Comisión las modificaciones que practiquen en sus tarifas, con
la información justificativa de dichas modificaciones, 30 días
antes de la fecha en que las tarifas modificadas deban entrar en
vigor. La resolución que la Comisión emita sobre las modificaciones
practicadas Por los concesionarios tendrá efecto retroactivo desde
la fecha en que hubiere entrado en vigor las respectivas tarifas
modificadas.
Artículo 99.- Si la resolución fuere desfavorable el
concesionario estará obligado a:
I. Establecer las tarifas de acuerdo con la resolución de la
Comisión; y
II. Devolver al consumidor cualquier excedente percibido sobre las
tarifas aprobadas por la Comisión.
Artículo 100.- En caso de que una revisión de tarifas
demuestre que la ganancia del concesionario sea mayor que la
utilidad total permitida por la presente Ley, debido a que el Costo
Anticipados sea mayor que el Costo Real, la Comisión obligará a los
concesionarios afectos, a rebajar sus tarifas proporcionalmente al
exceso de dichas ganancias. Este exceso de ganancia ya percibido
por el concesionario, sólo podrá usarse para financiar extensiones
y mejoras en los bienes afectos a la concesión.
Artículo 101.- En caso que la diferencia en los costos
mencionados en el Arto. anterior se deba a condiciones hidrológicas
favorables en sistemas de generación combinada, hidráulica y
térmica, los excesos de ganancia se depositarán en un fondo de
reserva que se utilizará para cubrir, sin modificación las tarifas,
aumentos de costos de producción causados por condiciones
hidrológicas desfavorables. El sobrante del fondo de reserva
después de cinco años deberá ser entregado al Fondo para el Fomento
de la industria Eléctrica Nacional creado en el Arto. 136 de la
presente Ley.
Artículo 102.- Las resoluciones dictadas por la Comisión
sobre regulaciones de tarifas podrán ser apeladas para ante el
Ministerio de Fomento y Obras Públicas, dentro de los quince días
subsiguientes a la fecha de su notificación al interesado. Dicho
Ministerio dictará sentencia dentro de los treinta días
subsiguientes y la cual será definitiva e inapelable, no
admitiéndose ningún recurso ordinario ni extraordinario, salvo el
de responsabilidad.
Artículo 103.- La emisión de valores y bonos por
concesionarios de servicio público de electricidad para las
actividades de la concesión sólo podrá hacerse con la aprobación
previa de la Comisión.
Capítulo X
Del Fondo de Depreciación
Artículo 104.- Cada concesionario de servicio público de
electricidad creará y alimentará un Fondo de Depreciación, como
compensación del desgaste y envejecimiento de los bienes a que se
refiere el inciso I del Arto. 5 de esta Ley.
Artículo 105.- El Fondo de Depreciación será alimentado con
las cuotas a que se refiere el Inciso f) del Arto. 90. La
acumulación de dichas cuotas se llevará en una cuenta especial
denominada Reserva para Depreciación, cuyo monta total no podrá
superar al importe con que los bienes afectos a la concesión
figuren en la contabilidad del concesionario, tomando en cuenta lo
dispuesto en el Arto. 40.
Artículo 106.- Hasta cinco arios antes del vencimiento de la
concesión o de su prórroga, las sumas aportadas al Fondo de
Depreciación solamente podrán ser aplicadas a los siguientes
fines:
a) A inversiones en bienes destinados a la misma concesión o a
otras concesiones de servicio público de electricidad que funcionen
en el país;
b) Al reembolso de bonos y otros capitales crediticios cuyo monto
hubiera utilizado el concesionario para la adquisición de bienes
afectos a la misma concesión o a otras concesiones de servicio
público de electricidad que funcionen en el país; y
c) A depósitos en cuentas corrientes especiales que se efectuaren
en instituciones de crédito establecidas en el país.
Artículo 107.- La dotación anual del Fondo de Depreciación
se calculará a base de los años de vida útil de cada uno de los
elementos que constituyen los bienes afectos a la concesión. Esta
dotación anual será fijada tomando en cuenta lo establecido en el
inciso f) del Arto. 90 de la presente Ley. ,
Artículo 108.- Pertenecerá al Estado la parte del Fondo de
Depreciación, correspondiente a aquellos bienes afectos a la
concesión, que se conceptúen de dominio público de acuerdo con la
presente Ley.
El Estado podrá hacer uso de los efectivos disponibles provenientes
de este Fondo:
I. En el caso de adquisición de los bienes afectos a la concesión a
que se refiere la primera parte del Arto. 20 para el pago de su
valor; y
II. En los casos previstos en los Artos. 19, 21 y parte final del
25, para ponerlos a disposición del nuevo concesionario.
Capítulo
XI
Del Abastecimiento y Venta de
Energía Eléctrica
Artículo 109.- La venta de energía para el servicio público
sólo podrá efectuarse conforme a las tarifas aprobadas para cada
concesionario por la Comisión Nacional de Energía. Tratándose del
mismo concesionario no se autorizarán tarifas diversas para
suministros que se proporcionen en igualdad de circunstancias y
condiciones.
Cuando se trate de suministros para uso industrial que no
constituya servicio público de acuerdo con lo establecido en el
Arto. 7 la Comisión Nacional de Energía aprobará las tarifas
mínimas que servirán de base a los concesionarios para la venta de
la energía.
Las tarifas mínimas serán fijadas teniendo en cuenta la naturaleza
de los consumos, su importancia para el progreso industrial del
país, su incidencia en el costo de la vida y la capacidad económica
de los consumidores.
Artículo 110.- La prestación de servicio de alumbrado
público en las poblaciones se sujetará a contrato celebrado por
escrito entre la respectiva Autoridad Municipal y el
concesionario.
Artículo 111.- Las solicitudes o reclamos que sobre la
prestación del servicio de alumbrado público se formulen ante el
Poder Ejecutivo se tramitarán y resolverán exclusivamente por la
Comisión Nacional de Energía.
Artículo 112.- El concesionario sólo podrá alterar las
condiciones de suministro en caso fortuito o de fuerza mayor o
cuando el Poder Ejecutivo dicte restricciones por razones de
interés general.
Artículo 113.- Un concesionario de servicio público de
electricidad podrá vender energía a otro concesionario del mismo
carácter para uso dentro de la zona de concesión del segundo.
En todo caso, la venta de energía entre concesionarios de servicio
público estará sujeta a las tarifas que resulten de la aplicación
de esta Ley y que previamente apruebe la Comisión Nacional de
Energía.
Artículo 115.- El concesionario de servicio público de
electricidad podrá vender energía fuera de la zona de su concesión
de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 109 y siempre que la venta
no comprometa el cumplimiento de las obligaciones que le impone el
contrato de concesión.
Si la entidad adquirente de la energía la destina a servicio
público, quedará sometida a su vez, a las disposiciones que rigen
para las concesiones de este carácter.
Artículo 115.- Si el suministro de energía eléctrica se
interrumpiera total o parcialmente por períodos mayores de cuarenta
y ocho horas consecutivas, el concesionario estará obligado a hacer
descuentos proporcionales en las pensiones fijas correspondientes,
aunque las interrupciones se deban a caso fortuito o de fuerza
mayor.
Artículo 116.- El concesionario podrá proceder al corte
inmediato del servicio, sin necesidad de intervención de la
autoridad competente, sólo en los casos siguientes:
a) Cuando se deje de abonar el importe de los consumos
correspondientes a un mes;
b) Cuando se consume energía sin previo contrato o autorización del
concesionario o cuando se haga uso de la energía mediante fraude;
y
c) Cuando por defecto de las instalaciones del concesionario o del
consumidor se ponga en peligro la seguridad de personas o
propiedades.
Artículo 117.- El concesionario estará obligado a comunicar
a la Comisión, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, las
causas que motivaron el corte que autoriza el Artículo anterior.
Desaparecida la causa que determinó el corte, el concesionario
restablecerá el servicio.
Capítulo XII
De las Faltas y de las Sanciones
Artículo 118.- La Comisión Nacional de Energía sancionará a
los concesionarios en general por infracciones a la presente Ley y
en especial, imponiendo multas gubernativamente equivalentes al
importe del 2% al 20% de los ingresos netos del concesionario
durante el año anterior al en que se cometa la infracción, en los
siguientes casos:
I. Cuando vendan energía eléctrica con tarifas distintas a las
aprobadas por la Comisión Nacional de Energía; y
II. Cuando se infrinjan las disposiciones de los Artos. 98, 99 y
100.
Artículo 119.- La Comisión impondrá multas gubernativamente
equivalentes al importe de mil a veinte mil KWH., de acuerdo con la
tarifa promedio vigente en la zona de la concesión, en los
siguientes casos;
I. Cuando no proporcionen los datos, pruebas e informaciones a que
se refiere el inciso VII del Arto. 29;
II. Al que opere en actividades de la industria eléctrica, sin la
respectiva concesión o permiso;
III. Al concesionario que proporcione en forma inexacta los datos e
informaciones a que se refiere la presente Ley;
IV. Al concesionario que infrinja las disposiciones establecidas en
los Artos. 25, 29, 46, 47 y 122;
V. Al concesionario que ponga dificultades o se niegue a efectuar
el servicio, en el caso previsto en la segunda parte del Arto. 30,
si se comprueba que se halla en condiciones de prestar dicho
servicio;
VI. Al concesionario que infrinja lo dispuesto en el Arto. 33 en
forma que no revista la suficiente gravedad para que el Poder
Ejecutivo declare la caducidad, de acuerdo con el Inciso III del
Arto. 55; y
VIl. Al concesionario o permisionario que se niegue a dar las
facilidades necesarias para la realización de la inspección y
control a que se refieren los Artos. 85 y 86.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía, impondrá
multas gubernativamente equivalentes al importe de 100 a 4,000 KWH,
de acuerdo con la tarifa promedio vigente en la localidad:
I. Al que conecte sin la debida autorización conductores de energía
eléctrica a la red de distribución del concesionario o a otra línea
particular alimentada por dicha red;
II. Al consumidor que utilice energía eléctrica en forma que altere
o impida el funcionamiento normal de los instrumentos de medición o
el de las instalaciones del concesionario;
III. Al que consuma energía eléctrica en forma clandestina o en
cantidad que no esté autorizada por su contrato; y
IV. Al consumidor que se niegue a facilitar las Inspecciones a que
se refiere el Arto. 86.
Artículo 121.- Las sanciones a que se contrae este Capítulo
no eximen al que se hubiere aprovechado indebidamente de energía
eléctrica, de la obligación de pagar la energía consumida ni al
concesionario del deber de restituir las cantidades cobradas en
exceso.
Artículo 122.- La Comisión Nacional de Energía a petición de
la respectiva Autoridad Municipal sancionará al concesionario por
deficiencias en el servicio de alumbrado público de acuerdo con lo
convenido en el correspondiente contrato de suministro.
Artículo 123.- Contra las sanciones a que se refiere la
presente ley y a contar del día siguiente de la respectiva
notificación, el concesionario o permisionario tendrá el término de
ocho días para exponer lo que tenga a bien ante la Comisión
Nacional de Energía y pedir que ésta revise el fallo.
Artículo 124.- Si el perjudicado no se presentare en el
término prescrito en el artículo anterior, el fallo será declarado
firme por la Comisión.
Si rindiere pruebas o propusiere alegaciones, la Comisión deberá
resolver si mantiene, revoca o reforma la multa.
Artículo 125.- De las resoluciones a que se refiere el
artículo anterior, el concesionario podrá apelar por escrito ante
el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, dentro del lapso de
quince días a partir del siguiente día de la respectiva
notificación.
Artículo 126.- A partir del siguiente día en que se recurra
de apelación, el apelante tendrá el término de ocho días para
depositar el valor de la multa donde indique el Reglamento de esta
ley.
Artículo 127.- Hecho el depósito, el recurrente pedirá por
escrito a la Comisión que le admita el recurso, para lo cual
acompañará constancia de haber efectuado el depósito y la Comisión,
con vista de lo anterior, admitirá la alzada y remitirá todo lo
actuado al Ministerio de Fomento.
Artículo 128.- Si transcurrieren los ocho días a que se
refiere el Arto. 126, sin que el apelante haya efectuado el
depósito, el recurso quedará desierto y la Comisión lo declarará
así.
Artículo 129.- Por cualquier circunstancia que la Comisión
declare o estime que el recurso está desierto, o niegue dicho
recurso, el apelante podrá presentarse por escrito ante el
Ministerio de Fomento y Obras Públicas, exponiendo los hechos y
éste pedirá informes a la Comisión y mandará a arrastrar los
antecedentes para resolver si debe o no tramitarse o admitirse
dicha alzada.
Artículo 130.- El apelante tendrá el término de cinco días
para expresar agravios ante el Ministerio de Fomento y Obras
Públicas, los cuales se principiarán a contar al siguiente día de
habérsele notificado la admisión del recurso.
Si pasare el lapso de cinco días sin que el recurrente exprese
agravios ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, el
recurso, por esa sola circunstancia quedará desierto.
Artículo 131.- Transcurridos los lapsos anteriores, el
Ministerio de Fomento y Obras Públicas fallará a más tardar en el
término de quince días.
Artículo 132.- Si el fallo del Ministerio de Fomento y Obras
Públicas, fuere confirmando la multa impuesta, el depósito
efectuado para apelar se convertirá en pago, pero si fuere
revocándola, dirigirá oficio a la Comisión, a fin de que se haga la
devolución respectiva.
Artículo 133.- El Ministerio de Fomento y Obras Públicas,
una vez notificado el fallo emitido por él, devolverá a la
Comisión, con certificación de lo resuelto y de la notificación que
del fallo se hizo al apelante, todos los antecedentes de primera
instancia.
Artículo 134.- Las multas establecidas por la presente Ley
podrán ser elevadas hasta el doble en caso de reincidencia.
Artículo 135.- Las multas a que se refieren los Artos. 118,
119 y 120, se harán efectivas por la Comisión Nacional de Energía y
su importe se depositará en el Banco Nacional de Nicaragua en una
Cuenta Especial que se abrirá bajo el rubro de Fondo para el
Fomento de la Industria Eléctrica Nacional.
Capítulo XIII
Del Fondo para el Fomento de la Industria Eléctrica Nacional
Artículo 136.- Créase el Fondo para el Fomento de la
Industria Eléctrica Nacional, destinado exclusivamente a cubrir los
gastos que demande la elaboración y ejecución del Plan de
Electrificación Nacional.
Artículo 137.- El Fondo para el Fomento de la Industria
Eléctrica Nacional, se alimentará de la siguiente manera:
I. Con el sobrante del Fondo de Reserva a que alude el Arto. 101;
y
II. Con el monto de las multas por infracciones a la presente
Ley.
Artículo 138.- La forma de girar a cargo de la cuenta Fondo
para el Fomento de la Industria Eléctrica Nacional, se determinará
en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo XIV
Disposiciones Generales
Artículo 139.- Las instalaciones de la industria eléctrica y
las de los particulares se sujetarán las disposiciones que
establezca el Reglamento de Obras e Instalaciones Eléctricas.
Artículo 140.- Los concesionarios de un servicio público de
electricidad podrán abrir, previo permiso de la respectiva
Autoridad Municipal, los pavimentos, calzadas y aceras de las vías
públicas que se encuentren dentro del perímetro de su concesión. El
concesionario queda obligado a efectuar, en forma adecuada e
inmediata la reparación que sea menester. En caso de que la
Autoridad Municipal negare el permiso, el concesionario podrá
acudir a la Comisión Nacional de energía para que ésta resuelva en
definitiva.
Artículo 141.- Los propietarios de plantas de energía
eléctrica, cualquiera que sea su capacidad y el fin al que estén
destinadas, están obligados a remitir a la Comisión los datos
estadísticos que ésta le solicite.
Artículo 142.- No podrán ponerse a la venta ni utilizarse en
la República de Nicaragua ningún aparato, maquinaria, material o
dispositivo eléctrico, cuyas características esenciales sean
diferentes a las de los tipos aprobados por la Comisión Nacional de
Energía.
Artículo 143.- El Estado, las Municipalidades, los Entes
Autónomos y las demás personas jurídicas, de Derecho Público
interno, cuando proporcionen servicio público de electricidad,
quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 144.- Los extranjeros y las sociedades extranjeras
que ejerzan actividades de la industria eléctrica están sujetos sin
restricciones, a las Leyes y Tribunales de la República, siendo
causal de caducidad de su concesión, el hecho de que ocurran a la
vía diplomática, sin que previamente se hayan agotado todos los
recursos legales ordinarios ante los tribunales de la República,
para la resolución de cualquier conflicto que sobrevenga por la
aplicación de la presente Ley o su Reglamento.
Capítulo XV
Disposiciones Transitorias
Artículo 145.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas
a los Contratos de concesión que para el suministro de energía
eléctrica estuvieren legalmente en vigencia a la fecha de su
promulgación.
Artículo 146.- Los empresarios que al promulgarse la
presente Ley, disfruten de un contrato de concesión, de servicio
público de electricidad, deberán formular para adaptarse a esta
Ley, el pedimento del caso al Poder Ejecutivo en el Ramo de Fomento
y Obras Públicas, a través de la Comisión Nacional de Energía,
dentro de los seis meses subsiguientes a la promulgación de la
misma, acompañando los documentos comprobatorios de su estado
financiero e industrial.
Los referidos documentos indicarán el monto del capital y de los
créditos, las inversiones efectuadas en bienes afectos a la
concesión, las reservas del fondo de amortización, las obligaciones
asumidas, la cantidad de energía generada y vendida, el costo y
precio de venta de la energía y los demás datos que solicite la
Comisión.
Artículo 147.- El Poder Ejecutivo previo examen y
comprobación del estado financiero e industrial de la empresa, por
la Comisión Nacional de Energía, concederá la adaptación
solicitada, dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha de
presentación u pedimento, señalando las condiciones especiales a
que se sujetará dicha adaptación.
Artículo 148.- Autorizase a la Comisión Nacional de Energía
para distribuir en el curso de los dos años subsiguientes a la
concesión de adaptación y de acuerdo con las peculiaridades de cada
caso, las modificaciones tarifarías que resulten de la aplicación
inmediata de las disposiciones de la presente Ley a las empresas
existentes.
La misma Comisión deberá asistir a los concesionarios respectivos
para llevar a cabo dichas modificaciones.
Artículo 149.- En el Acuerdo Ejecutivo en que se conceda la
adaptación se consignarán, además de las condiciones especiales a
que fe refiere el Arto. 147, los requisitos indicados en el
artículo 27.
Dicho Acuerdo de adaptación producirá sus efectos a partir de la
fecha de su promulgación.
Artículo 150.- Las obligaciones contraídas, a favor de
terceros, conforme contratos legalmente celebrados por los
empresarios que se adapten a la presente Ley, conservarán su
eficacia en todo aquello que no se opongan a la misma.
Artículo 151.- La determinación del valor de los bienes
propios del empresario que obtenga la adaptación de su contrato de
concesión, a las disposiciones de esta Ley se efectuará revaluando
los bienes comprendidos en el Arto. 35, en la forma que disponen
los Artos. 38 y 39. El valor resultante se asentará en sustitución
del que existiere en la contabilidad del empresario.
Artículo 152.- La diferencia resultante entre el nuevo valor
de los bienes propios del empresario y el valor anterior, se
repartirá en la contabilidad del mismo en el orden siguiente:
I. Para reajustar la Reserva que tenga constituida, correspondiente
a depreciaciones o amortizaciones en forma tal que represente
fielmente la depreciación de los bienes revaluados a que se refiere
el artículo anterior, formándose de esta manera la Nueva Reserva de
Depreciación;
II. Para reajustar si fuere el caso, la expresión en moneda
nacional de los bonos u otros créditos contratados en moneda
extranjera y destinados a los bienes de la concesión, de acuerdo
con los tipos de cambio de la respectiva moneda en el momento del
reajuste; y
III. Para constituir con el excedente que quedare una Reserva
indisponible que se denominará Reserva de Excedente de
Revaluación.
Artículo 153.- La Reserva de Excedente de Revaluación pasará
a integrar el capital propio del concesionario en proporción que,
no podrá exceder anualmente del 20% de dicha Reserva. En todo caso
la Comisión fijará dicho porcentaje dentro del límite indicado, de
modo que el aumento resultante del capital no se traduzca en un
aumento sustancial de tarifas.
La parte de la referida Reserva mientras no haya pasado a integrar
el capital propio del empresario, no gozará de la utilidad a que se
refiere el sub-inciso I del inciso d) del articulo 88.
Artículo 154.- Los empresarios que al promulgarse esta Ley
se encuentren prestando servicio público de electricidad, mediante
contratos de concesión legalmente vigentes, podrán renunciar a la
explotación de dicho servicio dentro del plazo de seis meses, a
partir de la promulgación de la presente Ley, quedando obligados
sin embargo a proseguir con la prestación del servicio por un
tiempo no mayor de dos años, desde la fecha de la renuncia,
conforme a las tarifas que se fijaren de acuerdo con esta Ley.
Vencido este último plazo, el empresario podrá disponer libremente
de los bienes afectos al referido servicio.
Artículo 155.- Si el empresario no cumple con la obligación
de proseguir prestando el servicio por el tiempo indicado en el
artículo anterior, perderá todos los derechos que para la
explotación del servicio público de electricidad tuviere conforme a
su contrato de concesión.
Artículo 156.- Los empresarios que al promulgarse esta Ley
estén explotando servicios de electricidad que se hallaren
comprendidos dentro de lo dispuesto en el Arto. 14, deberán
solicitar el permiso correspondiente de conformidad con esta Ley,
dentro del plazo de seis meses a partir de su promulgación.
Artículo 157.- El Ministerio de Fomento y Obras Públicas
formulará el Reglamento de la presente Ley dentro de seis meses
después de su promulgación.
Artículo 158.- Quedan derogadas todas las Leyes y demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley, la cual entrará en
vigencia desde el día siguiente de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 1 de
Abril de 1957.- LUIS A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en
el Despacho de Fomento y Obras Públicas, MODESTO ARMIJO
M.
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