Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE EMPRESAS Y TIERRAS
AFECTOS AL PROGRAMA DE DESARROLLO BANANERO EN LA COSTA DEL PACÍFICO
DE NICARAGUA
Decreto Ley No. 608 de 16 de diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 4 de 8 de enero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el esquema bajo el cual opera el Programa de Desarrollo
Bananero en la Costa del Pacífico de Nicaragua hace imposible dar
soluciones adecuadas y justas a los problemas laborales, sociales y
económicos que se han creado en las distintas empresas de
producción bananera;
II
Que por razones de interés social y de economía nacional,
íntimamente vinculados con el mejoramiento de las condiciones de
vida de los trabajadores que laboran en las plantaciones bananeras,
y con la estabilidad y saneamiento financiero de las empresas de
responsabilidad limitada que operan las siembras del banano; se
hace necesario e indispensable reestructurar el Programa de
Desarrollo Bananero en la Costa del Pacífico de Nicaragua mediante
un nuevo sistema que permita al Estado asumir la administración y
responsabilidad del mismo, a fin de dar soluciones justas y
adecuadas a los problemas sociales, laborales y financieros que
actualmente presentan, y, asimismo, dar a dicho Programa la
estabilidad necesaria para garantizar su éxito y futuro desarrollo;
y,
III
Que el Artículo 27 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de
los Nicaragüenses establece que "la propiedad, sea individual o
colectiva, cumple una función social, en cuya virtud podrá sufrir
limitaciones en cuanto a su titularidad, disfrute, uso y
disponibilidad, sea por razones de seguridad, interés o utilidad
pública, interés social, economía nacional, emergencia o calamidad
nacional, o cuando sea para fines de reforma agraria", y que por
razones de interés social y de economía nacional se hace necesario,
en relación con el Programa de Desarrollo Bananero en la Costa del
Pacífico de Nicaragua, establecer limitaciones a la titularidad de
las empresas, y al uso y disfrute de las tierras afectas a dicho
programa.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente
"LEY SOBRE EMPRESAS Y TIERRAS AFECTAS AL PROGRAMA DE DESARROLLO
BANANERO EN LA COSTA DEL PACIFICO DE NICARAGUA"
Capítulo I. Empresas
Artículo 1.-El Programa de Desarrollo Bananero en la Costa
del Pacífico de Nicaragua, que actualmente abarca los Departamentos
de León y Chinandega, será operado exclusivamente en lo sucesivo
por la Empresa que se cree para tal efecto de acuerdo con las
disposiciones de la Ley de Empresas de Reforma Agraria. En
consecuencia, dicha Empresa será la única entidad que podrá operar
la explotación bananera en escala comercial para exportación en la
Costa del Pacífico de Nicaragua, ser arrendatario de tierras para
tal efecto, o destinar las propias para el mismo fin; celebrar
arreglos con firmas o empresas extranjeras referentes a la
asistencia técnica, control de enfermedades, sobre materiales de
empaque, fuentes y facilidades de financiamiento, y demás que
fueren necesarios para el mejor manejo, administración y operación
del Programa y de las distintas unidades de producción.
Capítulo II.
Tierras Afectos
Artículo 2.-Los contratos de arrendamiento de tierras
celebrados por los propietarios de las mismas con cualquier persona
natural o jurídica destinadas a la siembra del banano, se asigna a
la Empresa que se cree para operar el Programa de Desarrollo
Bananero en la Costa del Pacífico de Nicaragua en calidad de
arrendatario, por ser dicha Empresa la única entidad que podrá ser
arrendataria de tierras para tal efecto, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo V de la presente Ley. Esta disposición
comprende también los contratos de arrendamiento cuyo plazo
estipulado venció después del primero de enero de 1980, si en las
tierras arrendadas existen plantaciones bananeras.
Artículo 3.-Los contratos a que se refiere el artículo
anterior durarán por todo el tiempo en que las tierras objeto del
arrendamiento estén afectas al Programa de Desarrollo Bananero en
la Costa del Pacífico de Nicaragua que opera la Empresa referida en
el Artículo 1' de la presente Ley, independientemente del plazo
estipulado. La referida Empresa tendrá facultad para resolver sobre
la situación de afectación en particular de las tierras al
Programa.
Artículo 4.-Estarán obligados a respetar el arriendo de las
tierras objeto de los contratos de arrendamientos a que se refiere
la presente Ley todo aquel a quien se transfiera el derecho del
arrendador a título lucrativo u oneroso, incluidos los acreedores
hipotecarios aún cuando el contrato se hubiere celebrado después
que la inscripción hipotecaria. Los anteriores efectos se
producirán aún cuando el arrendamiento referido no constare en
escritura pública inscrita.
Artículo 5.-Lo dispuesto en los Arts. 3 y 4 de la presente
Ley se aplicará a los futuros contratos de arrendamiento de tierras
que celebre la Empresa que opere el Programa de Desarrollo Bananero
en la Costa del Pacífico de Nicaragua, siempre que dichas tierras
sean afectas a dicho Programa.
Artículo 6.-Los arrendadores conservarán respecto a las
tierras arrendadas la titularidad y disponibilidad de las mismas,
con las limitaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 7.-Los contratos de arrendamiento a que se refiere
la presente Ley estarán exentos para el futuro del pago del
impuesto de timbres fiscales existentes.
Artículo 8.-El canon de arrendamiento y demás regulaciones
necesarias para la implementación de la presente Ley será objeto de
una reglamentación por separado.
Capítulo III. Disposiciones
Finales
Artículo 9.-Esta Ley reforma cualquier otra Ley que se le
oponga en cuanto regula el arrendamiento de tierras, o sobre
cualquier otra materia respecto a duración de contratos o
protección de terceros adquirentes, sólo en lo que se refiere a su
propia materia.
Artículo 10.-Esta Ley entrará en vigencia desde el momento
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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