Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE EL SISTEMA DE AVISO DE
ALARMA AÉREA
Decreto No. 1505 de 10 de Septiembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 179 de 18 de Septiembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en
sesión ordinaria número doce del día veintinueve de Agosto de mil
novecientos ochenta y cuatro.- Año 1984: "A Cincuenta Años
Sandino Vive", a la "Ley Sobre el Sistema de Aviso de Alarma
Aérea", la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá
así:
Considerando:
I
Que frente a la escalada agresiva del imperialismo norteamericano
contra nuestro pueblo, se hace necesario el establecimiento de un
Sistema de Aviso práctico y uniforme para la defensa de la
población y recursos de la economía.
II
Que la organización y puesta en práctica de dicho Sistema,
significa un serio esfuerzo organizativo del Estado y que en esta
tarea deben participar de manera decisiva, un buen número de
Instituciones públicas y organismos políticos del país.
III
Que la vida de nuestros trabajadores, obreros, campesinos,
estudiantes, profesionales y demás sectores del pueblo, requieren
de consistentes medidas de protección; correspondiéndole al Estado
Revolucionario la creación y aplicación de las mismas.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
LEY SOBRE EL SISTEMA DE AVISO DE ALARMA AÉREA"
Artículo 1.- Por medio de la presente Ley se establece el
"Sistema de Aviso de Alarma Aérea, para la protección de la
población y recursos de la economía en todo el territorio nacional,
utilizando todos los medios posibles para su organización e
implementación.
Artículo 2.- El Sistema de Aviso de Alarma es la
organización y disposición de los medios de comunicación para
transmitir los mensajes y señales que permitan alertar a la
población ante una situación de ataque aéreo. Su finalidad es
proteger al máximo posible a la población civil y los centros
productivos, reduciendo al mínimo la bajas y daños.
Artículo 3.- Se establece para todo el país la señal de
ALARMA AEREA, la cual se dará a conocer por distintos medios a
partir del momento mismo en que se detecte la aproximación aérea
del enemigo hacia territorio nacional. Asimismo se establece la
señal de "CESE DE ALARMA AEREA, al extinguirse el peligro.
Artículo 4.- El Ministerio de Defensa, a través de la Fuerza
Aérea Sandinista y Defensa antiaérea (FAS-DAA), hará llegar la
señal de "ALARMA AÉREA", a la población y a los centros
productivos, a través de los medios que se establezcan.
Artículo 5.- El Instituto de Telecomunicaciones y Correos
(TELCOR) y el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), responden
ante el Ministerio de Defensa por el aseguramiento técnico y
funcionalidad de dicho Sistema, garantizando con los recursos y
medios que sean necesarios, la permanente disposición del
mismo.
Artículo 6.- El Ministerio del Interior dictará las
disposiciones necesarias que normen la utilización y protección de
los medios de difusión que el Sistema de Aviso requiere para
transmitir la señal de Alarma Aérea a la población y a los centros
productivos.
Artículo 7.- Ministerio de Defensa, a través del Estado
Mayor Nacional de Defensa Civil elaborará la Instrucción a la
Población, que contenga la normas de conducta a seguir ante una
situación de ataque aéreo, la cual dará a conocer a la ciudadanía a
través de los distintos medios de difusión.
Artículo 8.- Los Ministros Delegados de la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional estarán obligados a organizar el Sistema
de Aviso; partiendo de las posibilidades existentes en su
territorio, ejecutando la señal de "ALARMA AÉREA", en todos sus
poblados y centros productivos que correspondan.
Artículo 9.- Para la organización, funcionamiento y control
del Sistema de Aviso de Alarma Aérea, se faculta al Ministro de
Defensa y Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista dictar
el Reglamento, Normativas y disposiciones pertinentes.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva,
sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial. El Reglamento de esta Ley deberá, asimismo, publicarse en
"La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Septiembre
de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino
Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra, Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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