Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE EL MANTENIMIENTO DEL
ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA. REFORMAS Y REORDENAMIENTO
Decreto No. 1074 de 6 de julio de 1982
Publicado en La Gaceta No. 167 de 17 de julio de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo
nicaragüense:
Unico:
Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en su
Sesión Ordinaria número 3 del 16 de junio de 1982 al Decreto
"Reforma y Reordenamiento" al Decreto número 5 del 20 de julio de
1979, el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá
así:
Reformas y
Reordenamiento al Decreto número 5 del 20 de julio de 1979 "Ley
sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública"
Artículo 1.-Cometen delito contra la Seguridad
Pública:
a) Los que realicen actos dirigidos a someter total o parcialmente
la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia e
integridad;
b) Los que revelaren secretos políticos o de seguridad
concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores
de la Nación, o secretos cuya revelación perjudique la seguridad
económica del país;
c) Los que dañaren instalaciones, vías, puentes, obras u objetos
necesarios para la defensa, con el propósito de perjudicar el
esfuerzo defensivo de la Nación;
d) Los que tomaren las armas a fin de atacar al Gobierno Nacional,
sus órganos o integrantes, así como los que realizaren actos o
gestiones para tomarlas con el mismo fin;
e) Los que intentaren deponer a alguna o algunas de las Autoridades
locales o impedir que tomen posesión del destino las legítimamente
nombradas o elegidas;
f) Los que impidieren o trataren de impedir que las autoridades
desempeñen libremente sus funciones en el cumplimiento de sus
providencias administrativas o judiciales;
g) Los autores de conspiración, proposición o aceptación de ésta,
para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere esta
disposición y los cómplices y encubridores de los mismos
delitos.
Los reos comprendidos en los acápites a), b), c) y d), de este
artículo serán penados con prisión de (5) cinco a (30) treinta años
y los comprendidos en los demás acápites con prisión de (3) tres a
(15) quince años.
Artículo 2.-Incurrirán en pena de prisión de 3 a 10 años los
autores, cómplices o encubridores del delito de sabotaje en contra
de centros productivos, instalaciones de servicio público, obras de
infraestructura, unidades de Transporte público o privado, o
cualquier otro equipo o instalaciones de utilidad pública o
privada.
Incurrirán en la misma pena de prisión de 3 a 10 años los autores,
cómplices o encubridores del delito de asalto, cuando se realizare
usando armas de guerra o uniforme, insignias u otros distintivos
propios de las fuerzas armadas o de los miembros de la fuerza
pública.
Artículo 3.-Serán penados con prisión de 1 a 4 años los que
incurrieren en los siguientes delitos:
a) Actos de pillaje, saqueo, vandalismo y destrucción total o
parcial de la propiedad tanto pública como privada,
independientemente de la responsabilidad en que incurrieren de
conformidad con el Código Penal;
b) Juegos de azar prohibidos, trata de blancas, tráfico de drogas o
cualquier otra actividad similar que atente contra la dignidad
humana;
c) La persona que con fines de lucro diera en préstamo dinero o
cualquier tipo de valores al margen de las instituciones
autorizadas para ellos;
d) Los que destruyen materias primas, productos agrícolas o
industriales, instrumentos de producción, infraestructura, causando
perjuicio a la riqueza del país o a los consumidores
independientemente de la responsabilidad penal en que incurrieren
por la comisión de otros delitos;
e) Los que difundieren noticias falsas encaminadas a provocar
alteraciones en los precios, los salarios, víveres, géneros,
mercancías, acciones, títulos y monedas;
f) Los que propiciaren en el mercado el alza o baja de los precios,
acaparando cualquier clase de mercaderías, productos o valores o
usando otros medios de especulación;
g) Los que incitaren a Gobiernos Extranjeros e instituciones
crediticias internacionales, a realizar acciones, o a tomar
decisiones que causen daño a la economía nacional.
Artículo 4.-Serán penados con arresto y obras públicas de 10
días a 2 años los que incurrieren en los siguientes delitos:
a) Tenencia ilegal de armas de guerra, explosivos y demás
pertrechos militares cuyo uso sea exclusivo de los organismos
facultados para ello;
b) Difundir verbalmente o por escrito, proclamas o manifiestos que
pretendan atentar contra:
1. La seguridad y la integridad nacional, la seguridad pública y la
economía nacional.
2. La Defensa del Orden Público y la prevención del delito.
3. La protección de la salud, la moral, la dignidad de las
personas, la reputación y el derecho ajeno.
4. Las autoridades legítimamente constituidas.
Artículo 5.-En los casos contemplados por los Artos 1 y 2 de
esta Ley, la condena a una pena de cinco (5) años o superior,
acarrea el efecto de confiscación de bienes del reo; para ésta se
presumirá legalmente que los actos y contratos efectuados por el
reo o su apoderado, después del 19 de julio de 1979, son actos o
contratos simulados.
Contra la presunción que se establece en el párrafo anterior se
admitirá prueba en contrario a los terceros poseedores de bienes
enajenados, la cual será valorada de conformidad a las reglas de la
sana crítica por el Ministerio de Justicia.
El Ministerio de Justicia podrá acordar, mantener en la posesión al
cónyuge o hijos de los procesados cuando estuviesen usando
racionalmente los bienes.
La aplicación de la medida contemplada en este Artículo se regirá
en lo no previsto por esta Ley, por el procedimiento contemplado en
el Decreto No. 760 del 19 de julio de 1981, facultándose además al
Ministerio de Justicia a dictar las medidas precautelares
necesarias para el aseguramiento de los bienes de los procesados,
los que quedarán a la orden de las autoridades competentes.
Artículo 6.-En los casos del Artículo 1, de esta Ley, serán
competentes para conocer, los Jueces de Distrito del Crimen de
Managua, a prevención con los del lugar del delito.
El Juez en que se fije la competencia de acuerdo con el párrafo
anterior, podrá practicar diligencias de toda clase en cualquier
lugar de la República, sin perjuicio de poder hacer uso de la
delegación de acuerdo con las reglas generales.
En todo lo demás se aplicarán las disposiciones del Decreto No. 896
Ley Procesal para los Delitos sobre el Mantenimiento del Orden y la
Seguridad Pública, cuya vigencia se mantiene.
Artículo 7.-En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán
las disposiciones generales del Código Penal y demás leyes
vigentes.
Artículo 8.-Téngase las anteriores disposiciones como texto
único completo de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la
Seguridad Pública, contenido en el citado Decreto No. 5 y sus
Reformas.
Artículo 9.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de julio de
mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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