Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE EL MANTENIMIENTO DEL
ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
Decreto No. 5, Aprobado el 20 de julio de 1979
Publicado en La Gaceta No. 1 del 22 de agosto de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
1.-Que es una necesidad fundamental el restablecimiento del orden
público para avocarnos a la gran tarea de la Reconstrucción
Nacional, luego de la profunda crisis causada por la pertinaz
actitud de la dictadura somocista;
2.-Que es una tarea primordial de nuestro pueblo acabar con todo
vestigio de la dictadura somocista como condición básica para
restablecer el orden y alcanzar la paz;
Decreta:
LEY SOBRE EL
MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA:
Artículo 1.-Serán penados con prisión de 3 a 10 años:
a) Las personas, grupos o bandas armadas del somocismo que se
negaren a acatar el alto al fuego o que persistieren en la
reinstauración del mencionado régimen;
b) Los que cometen actos dirigidos a someter total o parcialmente
la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o
integridad;
c) El que revelare secretos políticos o de seguridad concernientes
a los medios de defensas o las relaciones exteriores de la
Nación;
d) El que intentare a deponer alguna o algunas de las autoridades
locales o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente
nombrados o elegidos. Incurrirán en la misma pena los que trataren
de impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones
en el cumplimiento de sus providencias administrativas o
judiciales.
Artículo 2.-Incurrirán en pena de prisión de 3 a 10 años los
autores, cómplices o encubridores del delito de sabotaje en contra
de centros productivos, instalaciones de servicio público, obras de
infraestructura, unidades de transporte público o privado, o
cualquier otro equipo o instalaciones de utilidad pública o
privada.
Artículo 3.-Serán penados con prisión de 1 a 4 años los que
incurrieren en los siguientes delitos:
a) Actos de pillajes saqueo, vandalismo y destrucción total o
parcial de la propiedad tanto pública como privada;
b) Juegos de azar, trata de blancas, tráfico de drogas o cualquier
otra actividad que atente contra la dignidad humana;
c) La persona que con fines de lucro diere en préstamo dinero o
cualquier tipo de valores, al margen de las instituciones
autorizadas para ello.
Artículo 4.-Serán penados con 3 meses a 2 años de obras
públicas los que incurrieren en los siguientes delitos:
a) Tenencia ilegal de armas de guerra, explosivos y demás
pertrechos militares cuyo uso sea exclusivo de los organismos
facultados para ello;
b) Vagancia, ebriedad con escándalo, drogadicción y
prostitución;
c) Difundir verbalmente o por escrito expresiones, proclamas o
manifiestos que pretendan lesionar los intereses populares y abolir
las conquistas logradas por el pueblo.
Disposiciones
Especiales
Artículo 5.-A fin de agilizar la aplicación de la presente
Ley, se crean "Tribunales Especiales de Emergencia", los cuales
serán constituidos por:
a) Tres miembros propietarios con sus respectivos suplentes,
designados por los gobiernos locales de cada cabecera departamental
incluyendo la ciudad capital.
Artículo 6.-El mencionado Tribunal conocerá de todos los
casos violatorios del presente Decreto de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
a) El juicio será verbal de acuerdo a los siguientes
términos:
1.-Presentada la denuncia se notificará verbalmente, o por escrito,
al indiciado, quien deberá contestarla en el término de 48 horas
contados a partir de la hora y fecha de la notificación, nombrando
en ese acto su defensor.
2.-A partir de plazo anterior, se abrirá el juicio a prueba por 3
días.
3.-Presentada las pruebas al Tribunal Especial de Emergencia
dictará la sentencia que corresponda dentro de un plazo de 48 horas
improrrogables.
4.-La sentencia así dictada será firme y sin ulterior
recurso.
Artículo 7.-Los Tribunales Especiales de Emergencia podrán
remitir a los Tribunales Comunes los casos que estimaren
conveniente.
Disposiciones
Transitorias
Artículo 8.-La presente Ley regirá mientras subsista la
situación de emergencia imperante en todo el territorio
nacional.
Artículo 9.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Managua, veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve. "Año
de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Alfonso Robelo C.
- Sergio Ramírez M. - Moisés Hassan M. - Violeta B. de Chamorro. -
Daniel Ortega S.
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