Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE EL FONDO ESPECIAL DE
DESARROLLO
"No. 323. Aprobado el 12 de Abril de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 83 de 17 de Abril de 1972.
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro de la
tarde del día doce de Abril de mil novecientos setenta y dos.
Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los
infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la
Gobernación; Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones
Exteriores ; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía
Industria y Comercio; General de Brigada G.N. Gustavo Montiel,
Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora
R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas
Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada G.N. Roberto
Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero,
Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria,
Ministro de Salud Pública y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro de
Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la
República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside
este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares,
Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza,
resolvieron dictar el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
En uso de las facultades
constitucionales que le confiere el Arto. 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 de 31 de agosto de 1971,
Decreta:
La siguiente Ley sobre el Fondo
Especial de Desarrollo:
Artículo 1.- Con el fin de incrementar y diversificar la
producción y las exportaciones del país, créase un "Fondo Especial
de Desarrollo" que en adelante se denominará por brevedad "El
Fondo", el cual pertenecerá al Gobierno de la República y se
regulará por las disposiciones siguientes.
Artículo 2.- La representación y administración del Fondo
estará a cargo del Banco Central de Nicaragua en calidad de
fiduciario del Gobierno, de conformidad con el Arto. 96 de su Ley
Orgánica, quedando autorizado en tal carácter para actuar en las
actividades y operaciones del Fondo por cuenta del Gobierno.
Artículo 3.- El Fondo otorgará financiamiento complementario
a través de préstamos y descuentos a instituciones financieras
públicas y privadas destinadas a programas de actividades
agropecuarias, pesqueras, agroindustriales o industriales,
realizando asimismo todas aquellas otras actividades necesarias
para el logro de las finalidades establecidas en esta Ley.
Artículo 4.- El Fondo financiará únicamente programas de
carácter general, no estando sujetos los préstamos que se otorguen
para el desarrollo de los mismos a las limitaciones de plazo
establecidas en el Arto. 56, incisos c) y d) de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones.
Artículo 5.- El capital del Fondo estará integrado
por:
a) Los aportes que haga el
Fisco para programas determinados;
b) El porcentaje de las utilidades anuales del Banco Central
en la forma determinada en el Arto. 8 de su Ley Orgánica;
c) Las utilidades que obtenga el propio Fondo a través de
sus operaciones;
d) Recursos provenientes de donaciones de cualquier
fuente.
Artículo 6.- El Fondo operará con:
a) Sus recursos de
capital;
b) Préstamos a mediano y largo plazo de organismos o
instituciones internacionales;
c) Recursos a mediano y largo plazo provenientes del
extranjero a través de préstamos o colocación de valores;
d) Recursos a mediano y largo plazo obtenido en el país a
través de préstamos o colocación de valores.
Artículo 7.- La contratación de recursos a que se refieren
los incisos b), c) y d) del Artículo anterior sólo podrán
verificarse con la aprobación del Poder Ejecutivo mediante decreto
en el ramo de Hacienda y Crédito Público, en el cual se consignarán
el monto, condiciones y destino de crédito. Las obligaciones en
estos casos contarán con la garantía del Estado en la forma
establecida en la Constitución.
Artículo 8.- Corresponde al Consejo Directivo del Banco
Central aprobar:
a) Los programas a financiarse
con el Fondo;
b) La contratación de recursos y sus modalidades;
c) Los Créditos a otorgarse a las instituciones financieras
y sus modalidades;
d) Las condiciones generales y especiales que habrán de
regir para cada programa;
e) La organización, forma de operar y actividades del
Fondo;
f) Cualquier otra medida destinada al logro de los objetivos
del Fondo.
Artículo 9.- Los recursos del Fondo no podrán ser usados en
ningún caso por medios ni para fines distintos a los prescritos por
esta Ley.
Artículo 10.- El Banco Central llevará la Contabilidad del
Fondo en forma separada del resto de sus cuentas y rendirá al
Presidente de la República un informe anual de las operaciones
efectuadas en cumplimiento de esta Ley. El cierre anual de
operaciones se hará al 31 de Diciembre de cada año.
Artículo 11.- La asistencia técnica para preparar programas
financiables con recursos del Fondo o para la realización de los
mismos, podrá ser facilitada directamente por el Banco
Central.
Artículo 12.- Corresponderán a la Auditoría Interna del
Banco Central las labores de inspección y fiscalización de las
operaciones del Fondo; y estarán sujetas a la vigilancia y
fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones.
Artículo 13.- Se deroga el Artículo 50 - Bis de la Ley
Orgánica del Banco Central de Nicaragua. El activo y pasivo del
Fondo de Fomento creado por dicho Artículo continuará perteneciendo
al Banco Central hasta su total liquidación.
Artículo 14.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, doce de
Abril de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA.-
Presidente de la República.- El Ministro de la
Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de
Relaciones Exteriores.- Lorenzo Guerrero.- El Ministro de
Economía, Industria y Comercio.- Juan J. Martínez L.- El
Ministro de Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- El Ministro
de Educación Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de
Obras Públicas.- Alfonso Callejas Deshon.- El Ministro de
Defensa.- Roberto Martínez L.- El Ministro de Agricultura y
Ganadería.- Alfonso Lovo C.-El Ministro de Salud
Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo,
por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la
Presidencia de la República.- Luis Valle Olivares.
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