Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE EDUCACIÓN EN LENGUAS
EN LA COSTA ATLÁNTICA
Decreto-Ley No. 571 de 25 de noviembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 279 de 3 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo
de Estado. "Ley sobre Educación en Lenguas en la Costa Atlántica"
que íntegra y literalmente dice: El Consejo de Estado de la
República de Nicaragua, reunido en sesión ordinaria No. 12 del día
treinta de julio de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Considerando:
I
Que a partir del triunfo de la Revolución Popular Sandinista y del
establecimiento de un Gobierno de Reconstrucción Nacional que
trabaja y vela por los intereses de todo el pueblo nicaragüense y
por el desarrollo de la educación cultural, la economía y la
política del país; se hace posible la atención, integración y
desarrollo de los sectores que por efectos del antiguo régimen
fueron sumidos en el atraso y el olvido criminal;
II
Que es interés de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y
del F.S.L.N., integrar en el menor tiempo posible a los hermanos de
la Costa Atlántica al resto del país para de esta manera impulsar
el desarrollo a que los pobladores de esta región tienen derecho
como hombres y como nicaragüenses;
III
Que tanto en Europa (España, Yugoeslavia, Suiza y la URSS) como en
América Latina, (Perú, Paraguay, Colombia, Bolivia, Chile y
Ecuador), en las regiones o lugares donde existen minorías étnicas
y lingüísticas se han impulsado programas específicos de educación
y promoción cultural e inclusive forma parte de las Constituciones
de algunos países el derecho a la educación en la lengua vernácula;
IV
Que para que los grupos étnicos tanto de la Costa Atlántica como
del resto de Nicaragua puedan ejercer este derecho, es necesaria la
implementación de una pedagogía bicultural y bilingüe, que responda
a las necesidades de integración de los grupos étnicos minoritarios
prioritariamente del Departamento de Zelaya, que a saber son:
Miskitos, Sumos, Ramas y Criollos, quienes apoyados en su identidad
étnica y en la realidad histórica del país, podrán con la
Revolución Popular Sandinista salir de la explotación a que los
tenía sometidos la dictadura somocista, la cual nunca promovió un
sistema educativo capaz de realizar una enseñanza que desarrollara
los valores culturales de la región, sino que por el contrario, se
implementaron precarios y deficientes programas educativos
tendientes a propiciar la desintegración y la explotación;
V
Que la enseñanza en el idioma materno constituye un factor
fundamental en la existencia e identidad de las personas y los
pueblos, y es factor determinante para el proceso de integración y
para la consolidación de la Unidad Nacional;
VI
Que las directrices sobre la política cultural, elaboradas por el
Ministerio de Cultura en busca de la instauración y revalorización
cultural a nivel nacional, permite el desarrollo de las
manifestaciones culturales de los pueblos del Departamento de
Zelaya y del país; y que la pluralidad lingüística y cultural
conforman la cultura nacional que identifica a todos los
nicaragüenses;
VII
Que existen grandes limitaciones técnicas y económicas para el
impulso pleno e inmediato de un programa educacional bilingüe
tomando en cuenta que por un lado las lenguas Rama y Sumo carecen
de código y la traducción de los textos y programación de la
educación es casi imposible a corto plazo y por tanto nuestra pobre
economía no puede afrontar de golpe el gasto que produciría la
traducción de gran cantidad de textos en miskitos e inglés y además
la preparación del personal académico para el impulso de este
programa sólo se puede ir dando de forma gradual;
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Por la presente Ley se autoriza la enseñanza en
la preprimaria y en los primeros cuatro grados de primaria en las
lenguas Miskita e Inglesa en las escuelas de las zonas que ocupan
dichas comunidades indígenas y criollas de la Costa Atlántica de
Nicaragua respectivamente. Al mismo tiempo deberá introducirse la
enseñanza en el idioma español de forma gradual.
Artículo 2.- La presente Ley obliga al Ministerio de
Educación a planificar, reglamentar, coordinar y evaluar la
enseñanza autorizada en el Arto 1, poniéndola en práctica
gradualmente y de acuerdo a sus capacidades a partir del curso
escolar 1981-1982.
Artículo 3.- El Ministerio de Cultura con la colaboración
del Ministerio de Educación y el Instituto Nicaragüense de la Costa
Atlántica establecerán programas con el objeto de preservar,
rescatar y promover la cultura miskita, suma y rama, así como
cualquier otra cultura indígena que aún subsista en el país,
estudiando la factibilidad futura de la educación en las lenguas
nativas respectivas.
Artículo 4.- La presente Ley, deroga cualquier Decreto, Ley
u ordenanza que se oponga a los principios de la misma.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, el treinta de julio de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización". f) Bayardo Arce Castaño, Presidente. f)
Hugo Torres Jiménez, Secretario". Es conforme. Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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