Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE ASOCIACIONES Y
REGISTRO CENTRAL DE PERSONAS JURÍDICAS
DECRETO No. 1346. Aprobado el 15 de Noviembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 265 del 22 de Noviembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria No. 19 del día 19 de octubre de mil
novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía", a la "Ley sobre Asociaciones y Registro Central de
Personas Jurídicas", el que ya reformado íntegra y literalmente se
leerá así:
CONSIDERANDO:
I
Que nuestro Estatuto Fundamental y el de Derechos y Garantías,
establece el derecho a asociarse libremente para fines lícitos,
para lo cual es necesario adecuar las normas que regulan este
derecho, al grado de desarrollo de las asociaciones.
II
Que en nuestra legislación vigente, no existen disposiciones
adecuadas para garantizar que estas asociaciones respondan a los
intereses del pueblo nicaragüense y que reúnan requisitos mas
serios para constituirse.
III
Que existiendo una proliferación de las asociaciones en el país, es
deber del Estado Revolucionario, velar porque éstas cumplan con los
objetivos para los cuales fueron creadas, a través del
establecimiento de un Organismo especializado que realmente
garantice su correcto funcionamiento.
IV
Que es necesario unificar toda la información de las Personas
Jurídicas en un solo Registro Central para facilitar a los
interesados información sobre las mismas que actualmente se
encuentra dispersa.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Ley sobre Asociaciones y Registro Central de Personas
Jurídicas
Capítulo I
Disposiciones Preliminares de las Asociaciones y
Fundaciones
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular la
constitución, autorización, funcionamiento y extinción de las
asociaciones civiles y religiosas que sin fines de lucro existen en
el país y de las que en el futuro se organicen de conformidad con
el ejercicio del derecho de asociación consagrado en el Estatuto de
Derechos y Garantías de los Nicaragüenses. Esta Ley es de Orden
Público.
Artículo 2.- Toda asociación civil o religiosa sin fines de
lucro, cuyos principios y objetivos se adecuen a las Leyes de la
República de Nicaragua, cualquiera que fuere la denominación y
estructura orgánica que adopte, gozará de Personalidad Jurídica una
vez que llene los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 3.- Las asociaciones podrán ser departamentales,
regionales y nacionales, según el ámbito territorial en que
desarrollen sus actividades y de acuerdo al número de sus
afiliados.
Las asociaciones departamentales se constituirán con un mínimo de
25 personas naturales residentes en el Departamento, las
asociaciones regionales se constituirán con un mínimo de 50
personas naturales residentes en la región; y las asociaciones
nacionales, se constituirán con un mínimo de 75 personas naturales
residentes en el país.
Las asociaciones cualquiera que sea su naturaleza, tendrán los
mismos derechos y obligaciones. Sin embargo, para efectos de
identidad deberán siempre indicar en todas sus actividades la
denominación territorial correspondiente.
Artículo 4.- Las Fundaciones son Personas Jurídicas, no
ligadas a la existencia de socios, cuyos elementos esenciales,
consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien
público y una administración estatuida.
Tienen su origen en un acto auténtico de liberalidad de su fundador
o fundadores y se constituirán' y regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley, en lo aplicable.
Capítulo II
Derechos y Obligaciones de las Asociaciones y
Fundaciones
Artículo 5.- Las Asociaciones y Fundaciones que de acuerdo
con esta Ley gocen de Personalidad Jurídica, podrán ejercer todos
los derechos relativos a sus intereses legítimos, de conformidad
con la legislación vigente.
Artículo 6.- Además de los derechos relativos a sus
intereses legítimos, tendrán los siguientes derechos:
a) Gozar de nombre propio, el cual una vez inscrita la Asociación o
Fundación no podrá ser usado por ninguna otra.
b) Obligarse y contratar de acuerdo a las Leyes del país para la
consecución de sus fines.
c) Tener su propio patrimonio, gozando de exoneración fiscal sobre
el mismo.
d) Mantener oficinas de acuerdo a sus necesidades.
e) Realizar publicaciones en relación a sus fines.
Artículo 7.- Serán obligaciones de las Asociaciones:
a) Llevar Libro de Actas, de Asociados, de Contabilidad y demás
requisitos que se establecieren en el Reglamento de esta Ley. Todos
los libros serán sellados y rubricados por el Responsable del
Departamento de Asociaciones. Las Fundaciones sólo estarán
obligadas a llevar un Libro de Actas del Consejo Directivo y los
Libros de Contabilidad con la debida rúbrica y sello.
b) Cumplir con los requisitos legales establecidos para las
donaciones provenientes del exterior e informar al Departamento de
Asociaciones acerca de las que reciben.
c) Remitir cada año al Departamento de Asociaciones una memoria
anual de actividades, los Balances y detalles de egresos e ingresos
percibidos durante el período, previamente aprobados por el
Organismo Directivo máximo de la Asociación.
d) Presentar en el mes de Diciembre de cada año el Plan de Trabajo
y Presupuesto del año siguiente, debidamente aprobado.
e) Inscribirse en el Registro Central de Personas Jurídicas y en el
Libro de Personas del Registro Público.
f) Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y
sus Estatutos.
Capítulo III
Organismos que Aplicarán la Ley
Artículo 8.- El Departamento de Asociaciones del Ministerio
de Justicia será el encargado de la aplicación de esta Ley y su
Reglamento y ejercerá la vigilancia y control de las personas
jurídicas comprendidas en la misma.
Artículo 9.- Créase el Registro Central de Personas
Jurídicas como una dependencia del Ministerio de Justicia.
En este Registro deberán inscribirse por una sola vez todas las
personas jurídicas que existan en el país, aún cuando estuvieren
reguladas por normas distintas a la presente Ley.
A toda persona jurídica registrada le será extendido un número
identificativo perpetuo, que deberá usar en todas sus
documentaciones y operaciones legales.
Artículo 10.- En lo sucesivo, los Ministerios, Entes
Gubernamentales y Registros Públicos que por la Ley llevan Registro
de Personas Jurídicas, no tramitarán documento alguno, sino se
comprueba que la misma está inscrita en el Registro Central de
Personas Jurídicas y presenta su número respectivo.
Asimismo, esas dependencias están obligadas a comunicar al
Departamento de Asociaciones al final de cada mes, las personas
Jurídicas canceladas o modificadas en sus respectivos
registros.
Artículo 11.- De las resoluciones que dicte el Departamento
de Asociaciones cabrá el recurso de revisión ante el Ministro de
Justicia, con lo cual, se agotará la vía administrativa.
Capítulo IV
De la Constitución y Autorización
Artículo 12.- Las personas naturales interesadas en
constituir una asociación o fundación, presentarán al Consejo de
Estado una solicitud fundamentada, adjuntando testimonio y dos
copias de la Escritura Pública de Constitución; ésta deberá
contener los siguientes requisitos:
a) Expresar la naturaleza, finalidad y denominaciones de la
asociación o fundación que se constituye, así como el nombre,
domicilio y demás generales de Ley de los asociados y fundadores.
El número de asociados, deberá estar de acuerdo al mínimo exigido
por el Artículo 3 de la presente Ley.
b) Lugar donde desarrollará su actividad y sede de la misma.
c) Recursos económicos iniciales que aportarán cada uno de sus
asociados o fundadores para el logro de sus fines.
d) El nombre de sus representantes provisionales.
Artículo 13.- Presentada la solicitud ante la Secretaría del
Consejo de Estado con los documentos a que alude el Artículo
anterior, se mandará a oír por el término de treinta días al
Organismo Estatal correspondiente según la materia y al
Departamento de Asociaciones.
Recibido el informe de los respectivos organismos o concluido el
término sin haber pronunciamiento, el Presidente del Consejo de
Estado remitirá a la Comisión de Defensa e Interior, la solicitud
con todos los documentos a fin de emitir su dictamen.
El resto del procedimiento se tramitará conforme el Estatuto
General del Consejo de Estado y su Reglamento.
Artículo 14.- La Entidad a quien se le otorgue Personalidad
Jurídica conforme esta Ley, está obligada en el plazo de treinta
días a partir de la publicación del Decreto respectivo, a presentar
al Departamento de Asociaciones los Estatutos para su debida
aprobación.
El Departamento de Asociaciones, deberá pronunciarse sobre la
adecuación o no de éstos a la Escritura de Constitución y al
Decreto del Consejo de Estado, dentro de sesenta días a partir de
la presentación de los mismos.
Artículo 15.- Los Estatutos deberán regular entre otros
aspectos:
a) El derecho de participación de los asociados y sus
obligaciones.
b) Los órganos de dirección, administración y control.
c) Las facultades de los administradores.
d) Modo de elegir a los representantes de la asociación.
e) Todas las demás disposiciones propias de una asociación o
fundación. Una vez aprobados, se mandarán a publicar en "La
Gaceta", Diario Oficial por cuenta de los interesados.
Capítulo V
De las Federaciones y Confederaciones
Artículo 16.- Dos o mas asociados con personalidad jurídica
podrán constituir una Federación. Esta nueva entidad adquirirá
Personalidad Jurídica independiente de la Personalidad de las
entidades que le componen.
Las Federaciones pueden, a su vez, constituir en las mismas
condiciones Confederaciones, las que tendrán su Personalidad
Jurídica propia. Tanto las Federaciones como las Confederaciones
estarán sujetas a todas las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 17.- Las formalidades para la constitución de estas
Federaciones y Confederaciones, serán en lo aplicable, las mismas
que las determinadas en esta Ley para las asociaciones.
Es condición indispensable para la constitución de Federaciones y
Confederaciones que las entidades que las conformen estén
destinadas a objetivos similares en las mismas áreas de
actividades.
Capítulo VI
De las Asociaciones Extranjeras
Artículo 18.- Las asociaciones y fundaciones que posean
Personalidad Jurídica otorgadas en el extranjero y que decidan
realizar o realicen actividades en Nicaragua deberán para ser
autorizadas, presentar los documentos correspondientes al
Ministerio de Justicia quien se pronunciará al respecto. Una vez
autorizadas deberán cumplir con esta Ley, en lo que le sea
aplicable y con todas las Leyes de la República.
Artículo 19.- Las Asociaciones y Fundaciones extranjeras que
operen en el país de conformidad con Tratados Internacionales o
Convenios se regirán por éstos; si operasen mediante Convenios,
éstos deberán ser ratificados por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, quien los mandará a publicar en «La
Gaceta», Diario Oficial.
Capítulo VII
Del Funcionamiento y Organización
Artículo 20.- La máxima autoridad de una Asociación es su
Asamblea de Miembros la de una Federación o Confederación
corresponde a los Representantes acreditados por las entidades
miembros y la de una Fundación, a su Consejo Directivo.
Las tres primeras entidades elegirán o nombrarán una Directiva a la
cual podrán delegarle determinadas facultades.
Artículo 21.- El ejercicio administrativo y fiscal de las
Asociaciones y Fundaciones durará un año, durante el cual sus
órganos máximos deben reunirse en forma ordinaria por lo menos una
vez, para oír los informes de sus Directorios sobre las gestiones
realizadas en el ejercicio inmediato anterior, cuando lo solicitan
al menos el 25% de sus miembros se deberán reunir
extraordinariamente.
Artículo 22.- El Presidente de las Juntas Directivas de
estas entidades será el representante legal y tendrá las facultades
de un Apoderado General de Administración.
Artículo 23.- La Directiva de una Asociación, Federación,
Confederación o Fundación acreditará su elección o nombramiento
ante el Departamento de Asociaciones presentando Certificación del
Acta respectiva firmada y sellada por el Presidente y
Secretario.
Capítulo VIII
De las Sanciones y Cancelaciones
Artículo 24.- El Departamento de Asociaciones podrá imponer
a las entidades contempladas en esta Ley las siguientes sanciones
administrativas:
a) Multa de Un Mil Córdobas (C$1.000.00) a Cinco Mil (C$5.000.00) a
favor del Fisco, aplicada conforme el procedimiento gubernativo, en
caso de violaciones a los incisos a), b), c), d), y e), del
Artículo 7 de la presente Ley.
b) Intervención por el plazo estrictamente necesario para
solucionar las irregularidades a que diere lugar la violación del
inciso f) del Artículo 7 de la presente Ley o en caso de
reincidencia.
Artículo 25.- Las Asociaciones Extranjeras que funcionen en
Nicaragua, podrán ser canceladas en su autorización por el
Ministerio de Justicia.
1. En caso de reincidencia, después de aplicarles cualquiera de las
sanciones contenidas en los incisos del Artículo anterior.
2. Por violación a lo dispuesto en el Artículo 26.
En los casos contemplados en el Artículo 19, el Ministerio de
Justicia, solicitará a la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, la cancelación de la autorización para funcionar a las
Asociaciones Extranjeras que incurran en los casos contemplados en
los incisos anteriores.
Artículo 26.- La Personalidad Jurídica de las Asociaciones y
Fundaciones, sujetas a esta Ley podrán ser canceladas por el
Consejo de Estado a solicitud del Ministerio de Justicia, en los
siguientes casos:
a) Cuando se dediquen a actividades ilícitas.
b) Por comprometer la Seguridad del Estado.
c) Por la disminución de sus miembros a menos del mínimo fijado por
esta Ley.
d) Por haber concluido el fin para que fueron constituidas o
realizar actividades que se aparten de los mismos.
e) Por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de
Asociaciones, habiéndoseles aplicado de previo las medidas
establecidas en el Artículo 24.
f) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus
Estatutos.
g) Cuando no cumplan con lo establecido en los Artículos 38 y 40 de
la presente Ley.
Artículo 27.- Los miembros de la Directiva de toda
Asociación tienen el deber de cumplir y exigir de los funcionarios
de la misma, el cumplimiento de los deberes y requisitos señalados
en esta Ley y en sus propios Estatutos. La responsabilidad de los
directivos será solidaria si se comprueba culpabilidad.
Artículo 28.- Disuelta o cancelada una Asociación o
Fundación los bienes y acciones que a ella pertenezcan, previa
liquidación pasarán a ser propiedad del Estado y se aplicarán por
Consejo de Estado a objetivos análogos a los de la Asociación o
Fundación disuelta o cancelada. Si esto no es posible, se aplicarán
a lo que este organismo colegislativo disponga.
Artículo 29.- Unicamente podrán funcionar como asociaciones
o atribuirse tal carácter aquellas agrupaciones que hayan obtenido
Personalidad Jurídica indistintamente el nombre que adopten, y
cumplan con lo previsto por esta Ley, salvo los casos contemplados
en el Artículo 37.
Artículo 30.- A las Asociaciones que no llenen los
requisitos establecidos en la presente Ley, el Departamento de
Asociaciones sin mas trámite procederá a clausurar sus locales y
por la vía gubernativa, podrá aplicar a las personas que se
arrogaren la representación de la misma, multas a favor del Fisco
hasta por Diez Mil Córdobas (C$10.000.00).
Capítulo IX
Disposiciones Generales
Artículo 31.- Las Cámaras de Comercio, Industria y
Agricultura continuarán rigiéndose por la Ley General de Cámaras de
Comercio del 3 de Septiembre de 1934 y su posterior reforma del 29
de Marzo de 19ó5 y por las disposiciones de la presente Ley en lo
que les fuere aplicable y no se les opongan a su propia Ley. Los
Clubes quedan bajo el control de la presente Ley.
Artículo 32.- Las Asociaciones de cualquier naturaleza
sujetas a un régimen legal propio, quedan expresamente excluidas de
las disposiciones de esta Ley, salvo en lo relativo a la
inscripción en el Registro Central de Personas Jurídicas.
Artículo 33.- Las asociaciones de profesionales deberán
constituirse conforme lo establecido en esta Ley, observando en
todo lo demás lo establecido en la Ley de Regulación del Ejercicio
Profesional.
Artículo 34.- Se faculta al Ministerio de Justicia para
emitir el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo X
Derogaciones
Artículo 35.- Derógase la Ley del 15 de Febrero de 1973,
publicado en "La Gaceta" No. 8 del 22 de Febrero del mismo año y el
Decreto No. 639 del 10 de Febrero de 1981, publicado en "La Gaceta"
No. 39 del 18 de Febrero de 1981 así como cualquier otra
disposición legal que se oponga a la presente Ley.
Artículo 36.- En lo que no está previsto por esta Ley y no
se oponga a la misma, rige lo dispuesto en el Código Civil, Libro
I, Título I, Capítulo XIII.
Capítulo XI
Disposiciones Transitorias y Vigencia
Artículo 37.- Las asociaciones de hecho sin fines de lucro
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, probaren
fehacientemente una existencia de mas de dos años, podrán solicitar
dentro de un plazo de tres meses su Personalidad Jurídica al
Consejo de Estado, el cual sin mayor trámite y por mandato de esta
Ley le otorgará la misma mediante Decreto.
Artículo 38.- Toda persona Jurídica que hubiere obtenido su
personalidad Jurídica con anterioridad a esta Ley, tiene un año
para inscribirse en el Registro Central de Personas Jurídicas, bajo
el apercibimiento de cancelación de su Personalidad Jurídica de
mero derecho, transcurrido ese plazo.
Para la inscripción en el Registro Central de Personas Jurídicas
bastará una solicitud indicando la fecha y número de "La Gaceta",
Diario Oficial en donde se le concedió la Personalidad Jurídica o
la presentación del documento por medio del cual obtuvo su
Personalidad Jurídica.
Cuando estas personas no tuvieren aprobados sus Estatutos deberán
presentarlos dentro del mismo término para su aprobación y
publicación.
Artículo 39.- El Departamento de Asociaciones enviará al
Consejo de Estado o demás organismos que correspondan la lista de
aquellas personas jurídicas que no se hubieren inscrito en el plazo
señalado en el Artículo anterior para que éstos procedan a la
cancelación de la Personalidad Jurídica y a su respectiva
publicación, sin mas trámite, respondiendo los asociados con su
patrimonio de todos los perjuicios que se ocasionaren por la
cancelación.
Artículo 40.- Todas las Asociaciones, Federaciones,
Confederaciones y Fundaciones ya existentes, a que se refiere esta
Ley, deben arreglar sus Estatutos a la ordenación establecida en la
presente Ley y su Reglamento, presentando el proyecto respectivo de
Estatutos dentro del término de un año a contar desde la
promulgación del respectivo Reglamento.
Artículo 41.- Esta Ley entrará en vigencia treinta días
después de la publicación del Reglamento de la misma y ambos
deberán ser publicados en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
Noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la
Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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