Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
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LEY SOBRE ARANCEL DE MIGRACION Y
EXTRANJERIA
Decreto No. 848 de 28 de octubre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 246 de 30 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria número veintidós (22) del veintiuno del mes de octubre de
mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley sobre Arancel de
Migración y Extranjería", al que ya reformado íntegra y
literalmente se leerá así:"
Artículo 1.-El arancel por Servicios de Migración y Extranjería que
deberá enterarse al Estado, será el siguiente:
a) Formularios de solicitud (visas, pasaportes, prórrogas, etc.) .
. . . C$ 5.00
b) Visa o permiso de salida . . . . . . . .. 100.00
c) Visa múltiple por tres meses . . . . . .450.00
d) Visa múltiple por seis meses . . . . . .11 900.00
e) Prórroga de Estancia . . . . . . . . . 50.00
f) Pasaporte Nuevo . . . . . . . . . . " 500.00
g) Documento de Identidad y Viaje . . . . . .. 100.00
h) Revalidación de Pasaporte . . . . . . . .. 200.00
i) Constancias . . . . . . . . . . . .25.00
j) Declaración de Pérdida de Pasaporte . . .11 100.00
Quedan exentos de estos Aranceles las personas que viajan en
misiones oficiales y/o diplomáticos.
Artículo 2.-Los Aranceles tanto para nacionales como para
extranjeros, por concepto de visas u otros documentos migratorios,
deberán pagarse en cualquier Administración de Rentas, por medio de
Recibo Fiscal. Se exceptúan los formularios de solicitud y las
constancias, que serán cobradas por medio de Timbres
Fiscales.
Artículo 3.-Queda facultada la Dirección de Migración y
Extranjería para hacer efectivo el presente Arancel.
Artículo 4.-Derógase el Decreto No. 184 sobre Arancel de
Migración y Extranjería, publicado en el Diario Oficial "La
Gaceta", No. 75 del día miércoles 5 de diciembre de 1979, y el
numeral 19 de la letra del arto 7 del Decreto No. 715 del 9 de
agosto de 1978, Gaceta No. 183 del 16 de agosto de 1978.
Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia desde su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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