Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
-
LEY SOBRE AGENTES,
REPRESENTANTES O DISTRIBUIDORES DE CASAS EXTRANJERAS
Decreto No. 13
Nota Aclaratoria publicada en La Gaceta No. 7 del 9 de Enero de
1980: Las Disposiciones emitidas por al Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional y publicadas en La Gaceta los días 2 al 7
de enero de 1980 pasaron a numerarse de la siguiente
forma:
Decreto No. 227 Aprobado el
22 de diciembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 4 del 5 de enero de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL E LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que dentro de los lineamientos básicos de su Programa de Gobierno
figura la política de proteger el interés nacional, así como apoyar
el desarrollo de las empresas nacionales especialmente las pequeñas
y medianas.
II
Que el Dictador Anastasio Somoza Debayle, en Consejo de Ministros
verificado el 20 de abril de 1979, en un acto de revanchismo por la
participación del Sector Comercial en los Paros Nacionales de enero
y agosto de 1978, derogó el Decreto Ejecutivo No. 287 conocido
también como Ley sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de
Casas Extranjeras de 2 de abril de 1972, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 41 del 18 de abril de 1972, con el único y
exclusivo objeto de causar perjuicios a este gremio; y que algunos
fabricantes extranjeros han utilizado en provecho propio, la
situación de desprotección de los nacionales surgida, por tal acto.
III
Teniendo en cuenta que hay, que proteger en forma real y efectiva a
los agentes, distribuidores y representantes de casas extranjeras,
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY SOBRE AGENTES, REPRESENTANTES 0 DISTRIBUIDORES DE CASAS
EXTRANJERAS
Artículo 1.- El contrato protegido por la presente Ley, es
un contrato bilateral, de carácter mercantil, por medio del cual
una de las partes contratantes llamada concesionario, promueve el
comercio, tráfico mercantil, distribución o comercialización de
productos o servicios de la otra parte llamada concedente o
principal, dentro del territorio nacional; por lo que la presente
Ley no es aplicable a los factores de comercio, revendedores
mayoristas, ni a quienes las leyes reputen dependientes o ligados
por un contrato típicamente laboral o de índole similar.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley es concesionario
toda aquella persona natural o jurídica que mediante contrato,
acuerdo expreso o tácito o simple documento ha sido designado por
cualquier concedente o principal extranjero o exportador de
productos originarios fuera del país, para la representación,
agencia o distribución exclusiva o no de estos productos o
servicios en el territorio de la República.
La relación entre el concedente o principal y el concesionario
podrá probarse por cualquiera de los medios establecidos por la
Ley.
Artículo 3.- El concedente o principal extranjero no podrá
unilateralmente poner término a la relación con su concesionario,
modificarla o negarse a prorrogarla sino basado en alguna de las
causases establecidas en el Artículo 10 de esta Ley. De lo
contrario deberá indemnizar al concesionario o concesionarios en su
caso.
Artículo 4.- La indemnización a que se refiere el Artículo
que antecede, podrá ser determinada por las partes de común acuerdo
o judicialmente. A falta de acuerdo entre las partes tendrá derecho
a reclamar judicialmente el concesionario, una indemnización cuya
cuantía se fijará en base a los siguientes factores:
a) El valor de lo invertido en beneficio del concedente de acuerdo
con la tabla de porcentaje para depreciación de la maquinaria y
mobiliario que rija para los efectos del impuesto sobre la
renta;
b) La parte de la plusvalía del negocio del concesionario
atribuible a la venta de la mercadería o servicios objeto del
contrato, la que se determinará conforme lo siguiente:
1. Número de años que el concesionario ha tenido a su cargo la
agencia, distribución o representación.
2. Volumen anual de venta de la mercadería o servicios y la
proporción que representa en el negocio del concesionario.
3. Proporción del Mercado de Nicaragua que dicho volumen
representa.
4. Cualquier otro factor que se estime del caso para la
determinación equitativa del monto de dicha plusvalía.
c) El monto de la utilidad bruta obtenida por el concesionario en
los ejercicios de la representación, agencia o distribución durante
los últimos tres años o durante el lapso menor en que la haya
ejercido, para determinar esta utilidad, se tomará como fuente la
contabilidad del concesionario.
Artículo 5.- Cada vez que el concedente unilateralmente
aumente el número de concesionarios, deberá pagar individualmente a
cada uno de los concesionarios anteriores el 80% de la
indemnización que le corresponde, según el Artículo anterior.
.
Artículo 6.- Además de la indemnización a que se refiere el
Artículo 4" de la presente Ley, el concedente o principal que
unilateralmente rescindiere, reformare o se negare a renovar el
contrato de agencia, representación o distribución, está obligado a
comprar los productos que el concesionario tenga en existencia
dentro de un término no mayor de seis meses. El valor de dichos
productos se calculará tomando en cuenta el costo de adquisición de
los mismos mas los Derechos Aduaneros, Impuestos de Consumo y de
Ventas pagados, gastos causados por motivo de la. importación,
internación e introducción, fletes hasta el lugar de almacenaje,
bodegaje, costo de promociones y gastos financieros hasta el día de
la cancelación efectiva del precio.
Artículo 7.- Cuando el concesionario haya otorgado créditos
a terceros para pagar el valor de la mercadería que distribuye,
compradas al concedente, éste cancelará el valor de estos créditos
y se subrogará en los derechos del concesionario.
Sin embargo, el concedente no estará obligado a cancelar el valor
de los créditos que se encontraron con mas de doce meses
vencidos.
Artículo 8.- Cuando el concedente no haya pagado o no haya
rendido suficiente garantía de pago de la indemnización
correspondiente al concesionario, el Ministerio de Industria y
Comercio a solicitud del concesionario suspenderá la importación,
internación o distribución de los productos del concedente o
principal, debiendo el concesionario introducir la demanda
respectiva ante el Juez Civil de Distrito que corresponda, dentro
de los treinta días posteriores a dicha solicitud quien ratificará
la suspensión decretada por el Ministerio de Industria y Comercio;
si existiere demanda interpuesta por el concesionario, el Juez de
la causa a solicitud del demandante podrá ordenar al Ministerio de
Industria y Comercio suspender la importación, internación o
distribución de los productos del concedente o principal.
Artículo 9.- Sobre las mercancías propiedad del concedente
que obren en poder del concesionario tendrá éste derecho legal de
retención y será acreedor de grado preferente en relación al pago
de la indemnización. Sin perjuicio de lo establecido en el Título
4, Capítulo I, Artículo 190 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones.
Artículo 10.- Se considerarán causas justas para dar por
terminado o negarse a renovar un contrato de agencia,
representación o distribución, las siguientes:
1. Cualquier delito de parte del concesionario en contra de los
bienes o intereses del concedente o principal.
2. Incumplimiento de las cláusulas del contrato en cuya virtud se
hubiera conferido al concesionario la representación, agencia o
distribución.
3. Disminución continuada de la venta o distribución de los
Artículos por negligencia del concesionario. No será responsable el
concesionario por la disminución cuando se deba al establecimiento
de cuotas o restricciones a la importación, caso fortuito o fuerza
mayor.
4. Actos imputables al concesionario que redunden en perjuicio de
la introducción, venta o distribución de los productos que les han
sido confiados.
5. Quiebra del concesionario.
Artículo 11.- El cambio de domicilio, razón social,
transformaciones, fusión o desdoblamiento de una sociedad, cambio
de objeto, subdivisión del mismo, o absorción por otra, no es causa
de terminación del contrato de representación, agencia o
distribución. La empresa con la cual se hubiere fusionado, la
hubiere absorbido o haya sido autorizado para el uso de las marcas,
responderá solidariamente hasta por el monto de la indemnización en
los mismos términos, pudiendo por tanto el concesionario, ejercer
las mismas acciones que tuviese contra el concedente.
Artículo 12.- Los derechos de que gozan los agentes
representantes y distribuidores de casas extranjeras en virtud de
la presente ley son irrenunciables.
Artículo 13.- Las acciones para reclamar los derechos
nacidos como consecuencia de la rescisión o no renovación de un
contrato de representación, agencia o distribución, prescribirán en
un plazo de dos años contados a partir del vencimiento del contrato
no renovado o de la notificación en que por escrito se da por
terminado el contrato.
Artículo 14.- Las acciones relativas a la ventilación de los
derechos contratados entre el concedente y el concesionario se
tramitarán por la vía civil en juicio sumario de mayor cuantía y
los contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses, aunque en
ellos se estipulase lo contrario.
Transitorio
Artículo 15.- Durante los dos años subsiguientes a la
promulgación de la presente Ley podrían celebrarse contratos con
plazos definidos que no excedan de dicho término de dos años.
La anterior disposición no perjudicará ni será aplicada a los
derechos adquiridos por concesionarios anteriores cuya relación
contractual se encuentre vigente a la promulgación de la presente
ley.
Artículo 16.- El concesionario de un Contrato de Agencia,
Representación o Distribución que el 21 de abril de 1979 hubiere
tenido una relación contractual de mas de un año, tendrá derecho a
la indemnización que la Ley del 2 de febrero de 1972 sobre Agentes,
Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras, señalaba
cuando el concedente hubiere asumido directamente y en forma
exclusiva la comercialización de sus productos, mercancías o
servicios en Nicaragua.
Artículo 17.- Los contratos de Agencia, Representación o
Distribución, que en el período comprendido entre el 21 de abril de
1979 y el día en que entre en vigencia esta Ley, hubieren sido
rescindidos o resueltos unilateralmente por parte del concedente, o
no hubieren sido renovados a su vencimiento, serán considerados los
concesionarios como codistribuidores cuando hubieren nombrado a
otros. Sin embargo, el concedente podrá poner término a esta
relación pagando al agente, representante o distribuidor la
indemnización que le hubiere correspondido al 21 de abril de
1979.
Artículo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional.
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales.
Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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