Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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LEY RELATIVA A
SOCIEDADES
Decreto No. 1535 de 21 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 249 de 27 de Diciembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Creación.- Se establece un impuesto sobre la
constitución, aumento de capital, transformación, disolución,
fusión y reformas de sociedades mercantiles o civiles, constituidas
en la República de Nicaragua, de acuerdo con las siguientes
disposiciones.
Artículo 2.- Constitución.- Por el hecho de la constitución
de la sociedad, sea mercantil o civil, se pagará un impuesto de
C$1,000.00, independientemente del monto del capital o de que la
sociedad civil se constituya sin capital.
Las sociedades mercantiles o civiles al constituirse, pagarán
además un impuesto que se estimará sobre el capital social
establecido o autorizado en las sociedades mercantiles o civiles, y
sobre el valor de los bienes aportados en las sociedades civiles
que se constituyan sin capital, en la siguiente escala:
a) Por cada C$1,000.00 o fracción, hasta C$100,000.00 C$10.00
b) Por cada C$1,000.00 o fracción, en exceso de C$100,000.00, hasta
C$1,000.000.00 8.00
c) Por cada C$1,000.00 ó fracción en exceso de C$1,000.000.00
6.00
Artículo 3.- Aumento de Capital.- Si el capital de la
sociedad fuere aumentado, bien sea en escritura pública, por
resoluciones de la Junta General o de la Junta Directiva que
consten en actas, o por medio de una operación contable en su caso,
sea que el aumento del capital se efectúa por nuevos aportes de los
socios, por autorización de nuevas acciones o aumento del valor
nominal de las mismas, o por capitalización de utilidades o
reservas o por cualquier otro procedimiento o sistema, la sociedad
deberá pagar un impuesto igual a la escala establecida para la
constitución de sociedades en el párrafo segundo del artículo
anterior.
La base para la aplicación de la escala será el monto del aumento,
sin que incida en la determinación de dicha base el capital de
constitución o posteriores aumentos.
Para los efectos de la aplicación de este impuesto, se considerará
como un aumento de capital, por efecto de una operación contable y
bursátil, el monto del sobre precio sobre el valor nominal en que
las acciones de la sociedad fueren emitidas, aún cuando el sobre
precio se destine a la formación o incremento de reservas.
Artículo 4.- Transformación.- En la transformación de
sociedades mercantiles o civiles, sin aumento de capital, se pagará
un impuesto igual a la escala establecida para la constitución de
sociedades aplicada sobre el 50% del capital, con un mínimo de
C$1,000.00 de impuesto.
Si hubiere aumento de capital se pagará, además del impuesto del
párrafo anterior, el impuesto correspondiente al aumento de capital
conforme lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, con un mínimo
de C$1,000.00.
Artículo 5.- Disolución.- En la disolución de sociedades se
pagará un impuesto por el hecho de la disolución igual al que se
paga por el hecho de la constitución, y además un impuesto igual a
la escala establecida para la constitución en el párrafo segundo
del Artículo 2 de esta Ley, que se aplicará solamente sobre el
monto de las ganancias, reservas y cualquier rubro que constituya
cuentas de capital, tomando como base el último inventario y
Balance General.
Artículo 6.- Fusión.- En la Fusión de dos o más sociedades,
bien sea mediante la disolución de todas las sociedades fusionadas
y la constitución de nueva, o bien sea por la absorción de una o
más de ellas que se disuelven por otra que subsiste, el impuesto se
pagará por cada disolución que acaeciere, por el aumento de capital
que se operare y por la constitución en su caso, aplicándose a cada
acto el impuesto que corresponda conforme las disposiciones
anteriores.
Artículo 7.- Reforma.- Por cualquier reforma parcial de la
escritura o acta de constitución social o estatutos en su caso,
distintas de las consideradas en los artículos anteriores o que
fueren una consecuencia de las mismas, se pagará un impuesto de
C$500.00. La reforma que causa el impuesto podrá comprender en cada
caso varias disposiciones sociales. Si la reforma fuere total el
impuesto será de C$1,000.00.
Artículo 8.- Compañías Extranjeras. - Las compañías o
sociedades extranjeras que deben inscribirse para operar en un
registro público nicaragüense, deberán pagar un impuesto igual al
establecido por la constitución de sociedades nicaragüenses. La
escala del inciso 2) del Art. 2 de esta Ley se aplicará sobre el
capital asignado al negocio en Nicaragua, entendiéndose por tal el
monto de la inversión en Activo Fijo y Capital de Trabajo, o el que
se le asignare por su Junta Directiva en defecto de otra
documentación.
Artículo 9.- Pago del Impuesto. -Los impuestos establecidos
en los artículos anteriores serán pagados en las Administraciones
de Rentas del Departamento en que las sociedades tengan su
domicilio social. Dichos pagos serán amparados por Recibos
Fiscales.
El impuesto se pagará previamente a la inscripción en el Registro
Público, debiendo los Registradores Públicos exigir el Recibo
Fiscal que lo comprueba para inscribir la documentación
correspondiente.
En los aumentos de capital no sujetos a inscripción en el Registro
Público, el impuesto se pagará dentro de los diez días posteriores
a su contabilización.
El que no haya pagado el impuesto previo a la inscripción o dentro
de los diez días posteriores a la contabilización del aumento de
capital en su caso, sufrirá un recargo del 50%.
Artículo 10.- Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdoba Rivas.-
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