Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos - Ley
-
LEY REGULADORA PARA EL SERVICIO
DE PRACTICAJE
Decreto No. 1549, de 28 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 4 de 5 de Enero de 1985
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"LEY REGULADORA PARA EL SERVICIO
DE PRACTICAJE"
Título I
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
Artículo 1.-La presente Ley se denominará "LEY REGULADORA
PARA EL SERVICIO DE PRACTICAJE", y tiene por objeto regular el
ejercicio del "SERVICIO DE PRACTICAJE" en los Puertos de la
República.
Artículo 2.-Para todos los efectos de esta Ley, entiéndase
por:
I. Dirección:
"La Dirección General de Transporte
Acuático Nacional"
II. Practicaje
El Servicio de Asesoramiento en la Dirección Náutica de un buque,
que le preste el Práctico Oficial al Capitán del mismo, durante el
pilotaje de entrada o de salida, o durante cualquier pilotaje
interior o maniobra de cualquier tipo, que realice dicho buque en
los Puertos, Canales, Ríos y Lagos de la República.
III
Unidad de Prácticos
Es la agrupación de los Prácticos Oficiales que presta el Servicio
de Practicaje en los Puertos Nacionales. En esta Unidad se
incluyen, además de los Prácticos Oficiales: Tripulación de
Remolcadores, tripulantes de las lanchas de Prácticos y los
tripulantes de las lanchas que ayudan a pasar los cabos en las
maniobras que se realizan.
IV
Práctico Mayor
Uno de los Prácticos Oficiales de la Unidad de Prácticos, nombrado
por la Administración Portuaria correspondiente y aprobado por la
Dirección para dirigir la Unidad de Prácticos.
V
Práctico Oficial
Funcionario legalmente facultado para prestar el Servicio de
Practicaje en la jurisdicción donde desempeña sus funciones.
VI
Aspirantes a Prácticos Oficiales
Personas con experiencia Marinera que hayan aprobado los exámenes
de Prácticos Oficiales y estén realizando las prácticas
correspondientes.
VII
Maniobra
Operación efectuada por un buque bajo el asesoramiento de un
práctico oficial para tomar o dejar fondeadero; para atracar o
desatracar de cualquier muelle o espigón; para abarloarse o
desabarloarse de otro buque; para acoderarse, amarrarse o
desamarrarse en cualquier forma y manera de cualquier lugar, objeto
o instalación portuaria de cualquier tipo, en cualquier puerto de
la República.
VIII - TRB
Toneladas de Registro Bruto
Título II
Capítulo I
De los Prácticos Oficiales
Artículo 3.-Los Prácticos Oficiales estarán subordinados a
la Administración Portuaria del Puerto donde ellos ejercen sus
funciones a cuya jurisdicción disciplinaria y administrativa
estarán sometidos.
Artículo 4.-Los Prácticos Oficiales, dentro de la
jurisdicción del Puerto donde desempeñan sus funciones, son los
únicos funcionarios legalmente facultados para prestar Servicios de
Practicaje a los Buques.
Artículo 5.-Los prácticos que actualmente se encuentran en
servicio activo serán habilitados con Licencias Provisionales con
arreglo a lo estipulado en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 6.-En cada uno de los puertos Nacionales, cuyo
Tráfico Marítimo, Lacustre o Fluvial así lo requiera, la
Administración Portuaria local con la aprobación de la Dirección,
establecerá una Unidad de Prácticos que disponga del número de
Prácticos Oficiales que resulte necesario para cubrir
satisfactoriamente el Servicio de Practicaje.
La Unidad será dirigida por un Práctico Mayor designado por la
Administración Portuaria Local entre los Prácticos Oficiales previa
aprobación de la Dirección.
El Práctico Mayor colaborará con la Administración Portuaria en la
labor de organizar la estructura de la unidad y el régimen de
trabajo de los prácticos.
Artículo 7.-En el Puerto donde no sea necesario o no estén
dadas las condiciones mínimas para establecer una Unidad de
Prácticos, la Administración Portuaria propondrá a la aprobación de
la Dirección.
a) El número de Prácticos que son necesarios para cubrir el
servicio de practicaje satisfactoriamente; y
b) La organización que debe tener el Servicio de Practicaje en este
Puerto.
Artículo 8.-El Servicio de Practicaje, consiste en la
utilización del asesoramiento de un Práctico Oficial durante la
realización de cualquier tipo de pilotaje y/o maniobra de los
Puertos, Canales, Ríos y Lagos de la República, será obligatorio
para todos los buques con las excepciones siguientes:
a) Buques Nacionales menores de 200 TRB o con calados inferiores al
límite fijado para un Puerto determinado.
b) Buques Nacionales de Pesca.
c) Buques pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la República;
y
d) Buques de Guerra de países amigos en visita de cortesía.
Artículo 9.-Los Capitanes de los buques que según el
artículo anterior están obligados a solicitar servicio de
Practicaje, no podrán efectuar ningún tipo de pilotaje y/o maniobra
en ningún momento, sin tener a bordo un Práctico Oficial. Los
Capitanes contraventores pagarán la TARIFA correspondiente y
además, una multa de:
a) Buques ExtranjerosUS $600.00
b) Buques Nacionalesc$ 3,000.00
El hecho de pagar esta multa no los libera de las responsabilidades
que de dicho pilotaje o maniobras se deriven por accidentes u otras
causas.
Artículo 10.-Además de llevar a bordo un Práctico Oficial en
funciones, el Capitán está obligado a obtener previamente el
correspondiente permiso de las Autoridades Portuarias locales según
el tipo de pilotaje o maniobra que requiera efectuar.
Artículo 11.-El consignatario, el Armador o el Capitán de un
buque pueden solicitar Servicio de Practicaje, pero el Práctico no
irá a prestarlo sin cerciorarse previamente que dicho servicio está
debidamente autorizado por la Autoridad correspondiente.
Artículo 12.-En los Puertos donde se preste el Servicio de
Practicaje durante las 24 horas del día, los derechos estipulados
en la TARIFA se pagarán dobles por los servicios prestados
entre las 17:00 horas a las 8:00 horas y entre las 12:00 horas a
las 13:00 horas.
Artículo 13.-En todo momento los buques serán piloteados y/o
maniobrados a la menor velocidad posible que les permita conservar
un buen Gobierno y, en todos los casos, se prohíbe superar el
límite de velocidad establecido para la jurisdicción donde el buque
se está piloteando o maniobrando.
Artículo 14.-La presencia de un Práctico Oficial en
funciones a bordo de un buque, no releva al Capitán de sus
responsabilidades como Director Técnico de las operaciones
náuticas. Las funciones del Práctico Oficial se limitan a su
capacidad como ASESOR del Capitán en todo lo conducente para
la realización de Servicio de Practicaje.
Artículo 15.-La ubicación o atraque de los buques, de
acuerdo con las características, condición y destino de los
cargamentos que transporte, será determinado por la Entidad o
Empresa que le competa. Pero a los efectos de la prestación del
Servicio de Practicaje, tanto los lugares de fondeos como los de
atraques serán autorizados por la Administración Portuaria local,
quien, desde el punto de vista técnico, deberá asesorarse al
respecto con el Práctico Mayor si lo hubiere, o con un Práctico
Oficial de experiencia.
Artículo 16.-El número de Prácticas Ofíciales que resulte
necesario para cubrir satisfactoriamente el Servicio de Practicaje
en cualquier Puerto Nacional, será determinado por la
Administración Portuaria local y sometido a la aprobación de la
Dirección, quien procederá a analizar la solicitud objetivamente y
determinará lo procedente para que el número de Prácticos Oficiales
resulte suficiente para prestar un Servicio adecuado.
Artículo 17.-Si por cualquier circunstancia faltare
eventualmente algún Práctico Oficial de un Puerto, la
Administración Portuaria local, con la debida autorización de la
Dirección podrá nombrar a un Aspirante a Práctico Oficial del
citado Puerto, y caso que no lo hubiere, a un Aspirante a Práctico
Oficial de otro Puerto que esté familiarizado con la Geografía
Marítima y el pilotaje del Puerto en cuestión.
Artículo 18.-La Administración Portuaria, de acuerdo con el
asesoramiento del Práctico Mayor o en su defecto de un Práctico
Oficial recomendará a la Dirección, la fijación de los límites del
Servicio de Practicaje en cada jurisdicción, tomando en cuenta las
condiciones topo hidrográficas del lugar. Igualmente recomendará la
fijación de:
a) Las Zonas apropiadas para visitas de las diferentes
autoridades;
b) Los fondeaderos especiales para los buques que tengan explosivos
a bordo o cargas inflamables;
c) Los atraques o lugares donde se manipularán cargamentos de
explosivos y/o materia inflamables; y
d) Los fondeaderos para buques en CUARENTENA. (En este caso se
consultará también a las Autoridades Sanitarios del Puerto).
Artículo 19.-Se prohíbe el empleo de personas no autorizadas
por la Dirección en el Servicio de Practicaje Nacional. Los
contraventores de esta disposición serán sancionados de acuerdo con
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 20.-Los Prácticos Oficiales se asimilarán al rango
de Capitán de Travesía, debiendo usar en el desempeño de sus
funciones las insignias correspondientes. En días ordinarios de
trabajo y en los días feriados, usarán el o los uniformes
reglamentados oficialmente por la Dirección.
Artículo 21.-Todo buque procedente del extranjero o de otro
Puerto Nacional, notificará a la Administración Portuaria del
Puerto de destino, la hora estimada de su llegada al mismo (ETA)
con no menos de 72 horas de anticipación. Posteriormente ratificará
la hora en que requiere los servicios del Práctico con el tiempo de
antelación estipulado para ese Puerto por la Administración
Portuaria del mismo. Igualmente los buques surtos en cualquier
puerto, solicitarán los servicios del Práctico con la antelación
estipulada por la Administración Portuaria Local.
Artículo 22.-El Servicio de Practicaje también puede ser
solicitado por el Capitán de cualquier buque, llamando al Práctico
en cualquiera de las formas siguientes:
I. DE DIA:
a) aIzando la bandera "G" del Código Internacional de
señales;
b) Por medio del silbato de a bordo tocando dos pitazos largos y
uno corto; y
c) Por Radiocomunicación.
II. DE NOCHE:
a) Por medio de una lámpara de hacer señales, transmitiendo la
letra "G " en Código Morse; y
b) Por los medios indicados en los, incisos b) y c) del punto
anterior.
El Práctico Oficial responderá al llamado, pero previamente deberá
cerciorarse de que el servicio está debidamente autorizado. Estos
buques serán los últimos en recibir Servicio siempre que la
Administración Portuaria local no disponga otra cosa.
Se exceptúan los casos de emergencia que se presenten de improviso
y que la no prestación del Servicio puede originar accidentes
marítimos o averías en las instalaciones portuarias.
En estos casos el servicio de emergencia se cobrará por la Tarifa
como servicio extraordinario siempre que no constituya un
salvamento, el cual se cobrará con arreglo al Procedimiento
Internacional.
Artículo 23.-Cuando se solicite Servicio de Practicaje para
una hora determinada y el Práctico Oficial no pueda estar a bordo
con puntualidad debido al excesivo movimiento del Puerto, se le
notificará al Capitán con la debida anticipación ya sea
directamente o por medio de su Agente o su Armador.
A los efectos del alistamiento se le informará la hora en que el
Práctico Oficial podrá estar a bordo.
Artículo 24.-Cuando existan varias solicitudes de Servicio
de Practicaje para la misma hora y el número de Prácticos Oficiales
no resultare suficiente para cumplementarlas, o el tráfico del
Puerto no lo posibilite, la Administración Portuaria atenderá, la
solicitudes de los buques autorizados tomando en consideración las
circunstancias y el orden que se expresa a continuación.
1. Necesidad impuesta por emergencia o avería.
2. Buques de guerra o con cargamento especial para el
Gobierno.
3. Buques Ganaderos y Refrigerados.
4. Buques Bananeros, Tanqueros y Contenedores.
5. Preferencia a los Buques de Pasaje sobre los buques de carga
General; y ó. Entre los buques que tengan el mismo Servicio:
a) Serán atendidos siguiendo el orden en que fueron recibidos por
la Aduana.
b) Preferencia al buque que sale sobre el que arriba al
Puerto.
c) Preferencia al buque que sale sobre el que enmienda el
fondeadero.
d) Tratándose de buques que vayan a hacerse a la mar, tendrán
preferencia los de mayor estadía en el Puerto; y
e) Tratándose que arriben al Puerto sin haber sido anunciados
previamente y después que se los haya otorgado la autorización
correspondiente.
La Administración Portuaria está facultada para alterar este orden
en beneficio de la economía y/o del tráfico Portuario.
Artículo 25.-Cuando el Capitán de un buque requiera los
servicios del Práctico Oficial de un Puerto, para otro inmediato
que no lo tenga, la Administración Portuaria podrá suministrárselo
siempre que dicho Práctico esté disponible y sea conocedor del
Puerto al cual se dirige.
En este caso, el Armador o Agente Naviero quedará obligado a pagar
el servicio extraordinario del Práctico, el Practicaje del Puerto y
los gastos que ocasione al regreso del Práctico a su lugar de
origen.
Durante la permanencia a bordo del Práctico policial, el Capitán
está obligado a darle el trato, alojamiento, y manutención que
corresponde a un Capitán de travesía. Tanto el alojamiento como la
manutención serán por cuenta del Buque.
Artículo 26.-Cuando por cualquier accidente marítimo,
condiciones adversas del estado del tiempo o cualquier otra
circunstancia especial, el Capitán de un buque solicite los
servicios permanente de un Práctico Oficial a bordo, dicha
solicitud podrá ser autorizada por la Administración Portuaria,
siempre que con ello no se afecte la buena marcha del Servicio de
Practicaje en el Puerto en cuestión. En este caso, el servicio de
practicaje se cobrará por acuerdo especial entre la Administración
Portuaria y el capitán del buque, tomándose en consideración el
último párrafo del Artículo anterior y el pago extraordinario
correspondiente al práctico.
Artículo 27.-Los Prácticos Oficiales, una vez nombrados sólo
podrán cesar en su empleo por Resolución de la Empresa Nacional de
Puertos, basada en un expediente de expulsión formulado por
cualquiera de las causales siguientes:
1.Por delitos de contrabando, hurto u otros penados por la
Ley;
2.Por impericia manifiesta en el ejercicio de sus funciones;
3.Por indisciplina continuada en actos del servicio;
4.Por desobediencia y falta de respeto a sus jefes
superiores;
5.Por presentar estado de ebriedad estando de servicio;
6.Por ausencia del Servicio, repetidas e injustificadas;
7.Por conducta inmoral e impropia del cargo que ostenta como
Práctico Oficial;
8.Por impedimentos físicos certificados por un médico;
9.Por no obtener renovación de la Licencia;
10. Cuando existiere causas justas para su despido de conformidad
con las Leyes Laborales vigentes; y
11. Por negarse a pilotear el buque que por su turno le
corresponda, no impidiéndolo el estado del tiempo u otra causa
justificativa, circunstancia que apreciará el Práctico Mayor o la
Administración Portuaria, ésta última técnicamente asesorada.
En los casos señalados en los incisos 3, 4, 6, 7, 9 y 11, podrán
ser suspendidos temporalmente tomándose en consideración su
expediente laboral y otros factores atenuantes.
Artículo 28.-Los Capitanes de los buques están en la
obligación de tratar con toda corrección a los Prácticos Oficiales
en el desempeño de sus funciones a bordo, teniendo en cuenta que
éste en la representación de la Administración Portuaria. Por su
parte, los Prácticos Oficiales también están obligados a tratar con
cocción al Capitán teniendo en cuenta su condición de Jefe Supremo
del Buque.
Artículo 29.-Los Prácticos Oficiales tendrán su residencia
en Puerto donde desempeñan sus funciones y no podrán ausentarse el
mismo sin permiso de la Administración Portuaria. Las distancias
permitidas para alejarse no sería mayor que la que le permita
personarse en su puesto de Servicio, a la primera llamada, en el
término máximo de una hora.
Artículo 30.-La Administración Portuaria proveerá la boleta
de "Servicios Prestados" que el Práctico Oficial llenará y presenta
á el Capitán del buque para que la firme. El original lo entregará
Capitán y regresará con las copias dándoles el curso que
corresponda.
La boleta contendrá el nombre del Puerto, el nombre y la
nacionalidad del buque, Agente Naviero, tonelaje de Registro Bruto,
Eslora Total, Calado a proa, Calado Medio y Calado a popa; fecha
hora que comienza y termina el Servicio; Tipo de Servicio, número y
hombres de los Remolcadores utilizados y la firma del Capitán con
el sello del buque.
Artículo 31.-Cuando en el desempeño de sus funciones el
Práctico Oficial tenga que permanecer a bordo por causas ajenas su
voluntad, el Capitán del buque está obligado a suministrar el
alojamiento y manutención que corresponda a un Capitán de
travesía.
Artículo 32.-Cuando por conveniencia y determinación de la
Administración Portuaria, se obligue a un buque a cambiar de
fondeadero o amarradero, el Servicio de Practicaje será gratuito
incluyendo el de los remolcadores que sean utilizados.
Artículo 33.-Se prohíbe amarrarse o dar espías a las balizas
o boyas de señalamiento de cualquier Puerto. Los Prácticos
Oficiales están obligados a impedir que la mismas resulten dañadas
en las maniobras que se efectúen.
Artículo 34.-Los buques que presenten desperfectos técnicos
en su maquinaria, y/o tengan en perfectas condiciones todos los
equipos e instrumentos cuya utilización resulta necesaria en el
pilotaje o maniobra que se requiera efectuar, sólo recibirán
servicios de practicaje cuando se disponga:
1. Del número de Remolcadores que requiera el Práctico Oficial;
y
2. De condiciones favorables del estado del tiempo.
De no disponer de lo señalado en los incisos 1 y 2 antes
mencionados, el buque tendrá que reparar sin desperfectos y/o poner
en buenas condiciones sus equipos e instrumentos, para después
recibir el servicio de Practicaje.
Artículo 35.-Cuando los Prácticos Oficiales amarren o
fondeen buque, tendrán especial cuidado de que las amarras o
cadenas de éstos queden claras con las de los demás, y tengan
suficiente espacio para bornear.
Artículo 36.-Sólo en casos en que fuere imposible evitarlo y
previa la debida autorización de Capitanía de Puerto, podrán los
Prácticos Oficiales fondear buques Mercantes entre buques de
Guerra.
Capítulo II
Del Servicio de Practicaje
Artículo 37.-Los buques que arriben a cualquier puerto
Nacional, esperarán al Práctico Oficial en la Estación Piloto o
lugar oficialmente fijado para que el Práctico los aborde.
Artículo 38.-Los Prácticos Oficiales están obligados a salir
con anticipación suficiente que les permita llegar a la Estación
del Piloto, o lugar oficialmente fijado para abordar el buque, 30
minutos antes de la hora indicada.
Si transcurriere una hora después de la indicada y el buque no
fuere avistado, el Práctico Oficial regresará a su unidad y el
buque estará en la obligación de pagar lo que establezca la Tarifa
por el servicio correspondiente.
Artículo 39.-El Servicio de Practicaje que deba prestarse a
un buque comenzará, una vez el Práctico a bordo, en el momento que
éste entre en funciones a la hora requerida. Si a partir de ese
momento transcurre una hora y no se ha podido comenzar el Servicio
por causas ajenas al Práctico, se considerará que el buque ha
incurrido en FALSO AVISO y perderá su turno de atraque.
El Práctico se retirará de abordo y el buque está obligado a pagar
el Servicio, según Tarifa, tal como si el mismo se hubiese
efectuado.
Artículo 40.-Todo buque atracado o fondeado deberá estar
siempre listo para proceder, en el término de una hora o menos, a
enmendar su fondeadero o amarradero cuando a juicio de la
Administración Portuaria o por necesidades del tráfico del Puerto
resulte necesario.
Con tal fin, el Capitán dispondrá que las máquinas y tripulación
permanezcan listas todo el tiempo que el buque está en
Puerto.
Si necesitare efectuar reparaciones, previamente el Capitán
solicitará permiso de la Administración Portuaria aclarando si a
consecuencia de las mismas el buque quedará inhabilitado para
maniobrar y por cuanto tiempo.
Si la reparación solicitada tiene carácter imprescindible, la
Administración Portuaria puede otorgar el permiso u ordenar a los
Prácticos que previamente procedan, cobrando el Servicio o
cambiarlo para otro amarradero o fondeadero donde no interrumpa el
tráfico ni las operaciones Portuarias.
El incumplimiento de esta disposición será penado en la misma forma
que lo son los barcos que habiendo terminado sus operaciones no se
desatraquen.
Artículo 41.-El Capitán, los propietarios o armadores y el
Agente del Buque, serán solidariamente responsables de cualquier
daño ocasionado al Muelle, boya, baliza o las instalaciones
portuarias debido a impericia, fallas técnicas, incumplimiento de
disposiciones de la Administración Portuaria o por cualquier otra
causa imputable a ellos.
Artículo 42.-Cuando un buque, el Capitán y/o su tripulación
ocasionen daños al Muelle, a las instalaciones para la ayuda a la
Navegación o a cualquier propiedad de la Administración Portuaria,
a Compañía Naviera o sus agentes, como solidariamente responsable,
pagarán las reparaciones correspondientes después de una
investigación exhaustiva que determine los daños ocasionados, sin
que por ello queden exhimidos de las reclamaciones a terceros a que
hubiere lugar por daños y perjuicios.
Artículo 43.-El Práctico Oficial al llegar a bordo se
presentará inmediatamente al Capitán del buque y después de
informarle todo lo relacionado con la maniobra a realizar y haber
recibido de él toda la información necesaria relacionada con los
aspectos del buque y previa su venia, comenzará su función de
asesoramiento al Capitán procediendo a impartir las instrucciones
correspondientes.
Artículo 44.-Si bien el Servicio de Practicaje tiene
carácter obligatorio en todos los Puertos Nacionales, mientras el
Práctico Oficial esté a bordo se considerará meramente como Asesor
del Capitán y su presencia a bordo no revela a éste, ni a ninguno
de sus subordinados, de responsabilidad alguna en el desempeño de
los deberes que les incumbe, referente a la navegación y maniobras
del buque.
Artículo 45.-Antes de abordar un buque cualquiera procedente
del extranjero, el Práctico Oficial deberá cerciorarse de que éste
exhibe las señales de "Libre Platica" indicando que su patente de
sanidad está limpia (el buque no está infectado) y que no quiere el
despacho médico, caso contrario, no subirá a bordo procediendo a
guiarlo desde su lancha a un fondeadero o lugar de espera en el
exterior del Puerto. Inmediatamente después informará del hecho a
las autoridades Sanitarias y Portuarias para que procedan en
consecuencia.
Si producto de una inspección médica resulta que el buque tiene que
ir a cuarentena y el médico no lo autoriza subir a bordo,
continuará guiándolo con su lancha hasta dejarlo fondeado donde se
le ordene, manteniéndose sin contacto con el buque y sin permitir
que ninguno de los tripulantes de éste suba a su embarcación.
El Práctico Oficial que aborde un buque contraviniendo esta
disposición pagará una multa de C$1,000.00 a C$10,000.00 Córdobas,
sin perjuicio de las demás penas que se le pueda imputar de
conformidad con las Leyes del País.
Artículo 46.-Si el Capitán, ocultando el verdadero estado
sanitario de su buque hace que el Práctico lo aborde y lo conduzca
al Puerto, pagará:
1. La multa que le imponga la Autoridad Sanitaria del Puerto.
2. El Servicio de Practicaje.
3. El salario doble del Práctico durante todo el tiempo que éste
permanezca a bordo en cuarentena, así como su manutención y
alojamiento, caso que el Médico no lo autorice a desembarcar.
4. Los gastos del Práctico si éste resultare enfermo por contagio y
en este caso, una indemnización al mismo equivalente a su salario
que normalmente devengaría en la prestación de sus servicios.
5. Todos los gastos que en consecuencia se originen.
Artículo 47.-En cualquier caso, todo buque que por razones
de sanidad vaya a CUARENTENA, pagará todos los gastos que se
originen durante el aislamiento, incluyendo los que origine el
tratamiento de enfermedad producida por contagio.
Artículo 48.-Si el buque exhibe las señales de "Libre
Plática el Práctico Oficial podrá abordarlo y conducirlo al Puerto,
pero no podrá desembarcar hasta tanto el médico no lo autorice y
dicha señal sea arriada.
Artículo 49.-En la prestación del Servicio de Practicaje los
Prácticos Oficiales rotarán de buque a buque, siguiendo un orden
correlativo cualesquiera que sea el tamaño del buque, su tipo,
calado, nacionalidad o Empresa a que pertenezca y cualesquiera que
sea el tipo de pilotaje o maniobra que se vaya a efectuar.
Ninguna Agencia de buques podrá pretender que un Práctico Oficial
determinado sea el único encargado de dar servicio de Practicaje a
cualquiera de sus buques. La Administración Portuaria y/o el
Práctico Mayor determinarán la forma de rotación en cada
Puerto.
Artículo 50.-Antes de proceder a prestar el Servicio
solicitado, el Práctico Oficial se informará a bordo del estado
técnico que se encuentra el buque, su maquinaria y equipos. Caso de
existir alguna anormalidad, procederá según lo estipulado en el
Artículo 34. de la presente Ley.
Artículo 51.-El Práctico Oficial encargado de atracar un
buque, determinará el número de cabos amarre que se deben utilizar
y el lugar donde deben hacerse firmes.
Artículo 52.-El Práctico Oficial que se encuentre prestando
Servicio de Practicaje, no podrá retirarse del buque en caso de
varada, abordaje o cualquier otra clase de accidente hasta tanto no
resulten agotados todos los recursos de salvamento, se haya
decidido el abandono o se haya dado por finalizada la necesidad de
su permanencia a bordo. Inmediatamente de ocurrido el accidente, el
Práctico presentará a la Dirección y a la Administración Portuaria
su versión de cómo ocurrió el mismo, y sus descargos
correspondientes en un Acta firmada por él y con el visto bueno y
los criterios del Práctico Mayor, si lo hubiere.
Artículo 53.-Los Prácticos Oficiales que estén prestando
Servicio de Practicaje no permitirán ninguna comunicación con el
buque, hasta después que el mismo haya sido despachado por las
Autoridades correspondientes.
Artículo 54.-Cuando los Prácticos Oficiales consideren que
por falta de o por tener en mal estado las anclas, cadenas o
amarres, pueda un buque causar accidentes o daños a las
instalaciones Portuarias, lo fondearán en un lugar apartado donde
no comprometa a la seguridad del tráfico del Puerto, dando cuenta
inmediatamente a la Administración Portuaria.
Dicha Administración otorgará al Capitán del buque un plazo
adecuado para que se provea de lo necesario y haga sus
reparaciones, no autorizándole cambiar del fondeadero a zonas de
tráfico ni hacerse a la mar, hasta tanto no haya terminado las
citadas reparaciones.
Artículo 55.-Si por causas de fuerza mayor el Práctico
Oficial que pilotea un buque de salida no puede desembarcarse,
continuará a bordo hasta el Puerto más próximo en que pueda
hacerlo. Durante su permanencia en el buque el Capitán está
obligado a darle el trato que le corresponde por su cargo: Capitán
de Travesía. Y suministrarle alojamiento y manutención por cuenta
del buque.
El capitán, Su Agente o su Armador cubrirá también los gastos del
Práctico correspondientes a:
1) Su salario durante todo el tiempo que permanezca a bordo;
y
2) Sobre tiempo y pasaje de regreso hasta el Puerto de origen, en
primera clase.
Artículo 56.-El Práctico Oficial que en estado de ebriedad
se persone a bordo de un buque a prestar Servicio de Practicaje, no
debe ser admitido por su Capitán quien está en la obligación de
solicitar su relevo e informarlo a la Administración Portuaria la
cual, a su vez, procederá de acuerdo con el Artículo 27 de la
presente Ley y a su vez ésta informará del suceso a la
Dirección.
Artículo 57.-Si después de estar un Práctico Oficial a bordo
de un buque que haya solicitado sus servicios, considera que por
cualquier razón sea peligroso proceder a pilotearlo o maniobrarlo,
solicitará el número de remolcadores que considere necesarios para
poder prestar el Servicio.
Si no pudiera disponer de los remolcadores necesarios se la
notificará al Capitán. Si éste insiste en la maniobra, el Práctico
se comunicará con el Práctico Mayor y/o la Administración Portuaria
informándoles la situación para recibir instrucciones al
respecto.
Artículo 58.-Cuando un buque salga del Puerto, el Práctico
Oficial está obligado a permanecer a bordo prestándole sus
servicios, hasta dejarlo claro en la Estación Piloto o en el sitio
oficialmente designado para dejar el buque.
Artículo 59.-Cuando un Práctico Oficial en funciones se vea
obligado a fondear en el Canal por cualquier causa imprevista,
tomará inmediatas precauciones para dejar el paso franco a los
demás buques e informará al Capitán la necesidad de tomar
remolcadores para llevarlo al fondeadero.
Artículo 60.-Cuando un Capitán considere que peligra la
seguridad de su buque por impericia o repentina indisposición
física del Práctico Oficial en funciones, detendrá el pilotaje o la
maniobra y solicitará su relevo si ello fuera posible y se fondeará
a esperar nuevo Práctico.
Si el Práctico Oficial no se encuentra físicamente impedido, el
Capitán está obligado a cumplir sus indicaciones en todo lo
referente a la observancia de las Leyes y Regulaciones Nacionales
Vigentes. Caso contrario se informará al respecto por
Radiocomunicación y en último caso, actuará con arreglo a las
Normas Internacionales.
Artículo 61.-Cuando exista mal tiempo, al extremo que los
buques no puedan entrar al Puerto, se les notificará a los
Capitanes que vengan aproximándose que procedan a alejarse del
mismo. Los Prácticos Oficiales velarán por que los buques que se
encuentren en Bahía estén bien fondeados y abrigados por islas o
costas, y que aseguren con mas estachas los que estén
atracados.
Artículo 62.-El Práctico Oficial en funciones limitará e
instruirá a los Capitanes para que limiten, el uso del silbato a
las señales establecidas por las Regulaciones del Puerto y por el
"Reglamento Internacional para prevenir Abordajes en la Mar".
Artículo 63.-Se prohíbe a los Prácticos Oficiales recibir
mercancías y cartas de ningún buque, y transportar en sus
embarcaciones tripulantes de los mismos.
Capítulo III
De los Requisitos
Artículo 64.-Para ser nombrados Práctico Oficial de
cualquier Puerto de la República, el aspirante deberá cumplir los
requisitos siguientes:
1. Ser ciudadano Nicaragüense.
2. Presentar un examen médico completo donde se certifica que el
aspirante:
a) No padece de daltonismo, sordera, tartamudez o enfermedades
crónicas que le pueda producir pérdidas del conocimiento;
b) No presenta inutilidad que lo imposibilite; y
c) Posee agudez visual normal o su visión es corregible con el uso
de lentes.
3. Tener una edad mínima de 25 años y máxima 55 años.
Si el Aspirante está en posesión del Título de Capitán de la Marina
Mercante, el límite máximo se extiende a ó0 años de edad.
4. Obtener previamente una Licencia de Práctico Oficial para el
Puerto en cuestión, la cual será otorgada siguiéndose el
procedimiento estipulado: en el Reglamento de la presente
Ley.
5. Ser nombrado para desempeñar el cargo por la Empresa Nacional de
Puertos.
Artículo 65.-Los Prácticos que han venido prestando Servicio
de Practicaje en los Puertos de la República y que permanecen
prestándolo, serán provistos con una Licencia de oficio por un
período de tiempo no mayor de 6 meses contados a partir de la fecha
en que entre en vigor la presente Ley.
Al obtener la licencia de Oficio, el Práctico está obligado a pagar
la cantidad que señale la Dirección a través de resolución
administrativa.
Artículo 66.-Una vez otorgada la Licencia se podrá expedir
duplicados al Práctico que la pierda, pero previo al pago del valor
de la Licencia mas un 20 por ciento de recargo.
Se concede un plazo de un mes para que el Práctico que haya perdido
una Licencia solicite un duplicado.
Pasado ese tiempo no podrá continuar prestando Servicio ni
devengará salarios hasta tanto obtenga el citado duplicado o una
Certificación haciendo constar que el mismo se encuentra en
tramitación.
Siempre que esté de Servicio, el Práctico está en la obligación de
llevar consigo su Licencia y mostrarla al Práctico Mayor,
Administrador del Puerto o cualquier otra Autoridad Oficial que lo
solicite.
Capítulo IV
De los Casos de Emergencia
Artículo 67.-En caso de presentarse en el Puerto cualquier
situación de EMERGENCIA que así lo requiera, la Empresa o
Empresas operadoras de remolcadores están en la obligación de
proceder con toda urgencia a poner los mismos a la disposición de
las Autoridades Portuarias y de los Prácticos Oficiales por el
tiempo que resulte necesario.
Los Prácticos Oficiales, las tripulaciones de remolcadores, las
tripulaciones de las embarcaciones de prácticos, todo el personal y
equipos que participen en las operaciones relacionadas con la
situación de EMERGENCIA, estarán de Servicio continuado
hasta tanto las Autoridades o funcionarios al frente de las
operaciones decreten el cese de las mismas.
Una vez finalizada la situación de EMERGENCIA, se procederá
a facturar el cobro por los servicios prestados si ello produce,
con arreglo a las Regulaciones vigentes.
Artículo 68.-Independientemente de cualquier situación que
pueda ser declarada de EMERGENCIA por las Autoridades
correspondientes, a los efectos de la presente Ley son consideradas
como situación de Emergencia, entre otras, las siguientes:
a) Buque o buques fondeados que se van a la deriva porque sus
anclas garrean (se desprende del fondo)
b) Buque o buques maniobrando en condiciones adversas con riesgos
de sufrir abordajes o de encallarse.
c) Buque o buques al garete por haberse soltado de sus amarras o
por averías en el sistema de propulsión o gobierno.
d) Incendio en las instalaciones portuarias, en buque o buques
surtos en el puerto.
e) Buque o buques colisionados o con vías de agua con riesgos de
irse a pique; y
f) Buque o buques que estén emitiendo señales de socorro o de
Emergencia.
Artículo 69.-Los Prácticos Oficiales acudirán con urgencia a
las llamadas y seriales de EMERGENCIA de los buques y de las
instalaciones Portuarias.
Artículo 70.-Los remolcadores que no estén fuera de servicio
también acudirán con urgencia a la llamada o señal de
EMERGENCIA de cualquier buque o instalación portuaria.
Artículo 71.-Cualquier remolcador que esté operando en o
pasando por las proximidades de un buque que se encuentre
realizando maniobras, está en la obligación de acudir a ofrecerle
su ayuda si notare que el mismo maniobra con dificultad o en
condiciones adversas con riesgo de sufrir y/o causar averías.
Del mismo modo está obligado a acudir, aunque no existan las
mencionadas condiciones si al pasar por las cercanías de un buque
lo llama el Práctico Oficial.
Capítulo V
De las Condiciones de Seguridad
Artículo 72.-Las instalaciones Portuarias deberán reunir
condiciones de seguridad suficiente para contribuir a la evitación
de accidentes durante la prestación del Servicio de
Practicaje.
Artículo 73.-Atendiendo a la realidad objetiva de las
circunstancias presente en cada momento, el Servicio de Practicaje
deberá efectuarse siempre que existan condiciones de seguridad que
posibiliten su realización.
Artículo 74.-A los efectos de la presente Ley no hay
condiciones de seguridad para la prestación del Servicio de
Practicaje, cuando, entre otras, existan las condiciones
siguientes:
1) Castos sumergidos, rocas que velan, bajos fondos u otros
obstáculos en la derrota que debe seguir el buque;
2) Derrelictos u otros sólidos flotantes que puedan originar
averías en los cascos o hélices de los buques;
3)Deficiencias en el funcionamiento de los faros o en el sistema de
balizamiento al extremo que constituya un peligroso riesgo para la
navegación;
4) Cuando en los atraques de los muelles o espigones:
a) Existan objetos que sobresalen a la línea de atraque;
b) No hayan suficientes defensas y la falta de éstas puedan
originar averías; falten o estén rotas;
c) Las bitas de amarre están bloqueada;
d) Existan en el momento de realizar la maniobra de atraque o
desatraque, ya sea el muelle o en sus inmediaciones, otras
embarcaciones, equipos u objetos, cuya ubicación o situación
constituya un riesgo para la seguridad de la maniobra que se
requiere realizar;
e) Falten o estén apagadas las luces reglamentarias y la
iluminación no sea la adecuada; y
f) No exista el personal suficiente y necesario para tomar los
cabos del buque y amarrarlos a las bitas correspondientes.
5) Cuando no se disponga del número de remolcadores que son
necesarios para realizar el Servicio dada las condiciones
imperantes.
6) Cuando existan condiciones hidrometeorológicas, anormales que no
posibiliten la realización del servicio ni aún contando con el
auxilio de remolcadores.
7) Cuando no exista suficiente profundidad en relación con el
calado del buque para que éste se mantenga siempre a flote.
Artículo 75.-Los Prácticos Oficiales no deberán ser
presionados para que proceden a la prestación de un Servicio de
Practicaje, cuando indudable y objetivamente no existan condiciones
de seguridad para realizarlo.
Artículo 76.-Cuando un Práctico Oficial se negare a prestar
un servicio porque objetivamente no existen condiciones de
seguridad para realizarlo, ningún otro Práctico Oficial debe
asumir, sustituyéndolo, esta responsabilidad. En último instante el
Práctico Mayor y/o la Administración Portuaria resolverán en
consecuencia.
Capítulo VI
De las Obligaciones del Práctico Mayor
Artículo 77.-La Administración Portuaria de cada Puerto de
la República designará un Práctico Mayor o Práctico Jefe entre los
Prácticos Oficiales que presten servicio en ese puerto.
Son Obligaciones del Práctico Mayor, entre otras las
siguientes:
1. Trabajar directamente con el Jefe de Operaciones y los
asistentes de Operaciones del Puerto velando de que en el atraque o
desatraque existan todas las condiciones de seguridad establecidas
en la presente Ley, determinando la hora en que deberá realizarse
la maniobra cuando las circunstancias de visibilidad, viento, mar y
seguridad les sean adversas al Práctico Oficial que va a ejecutar
la maniobra.
2. Coordinar con el Práctico Oficial la cantidad de atracadores y
de remolcadores que lo ayudarán a llevar a feliz término la
maniobra que tiene que realizar.
3. No permitir que tanto él como los demás Prácticos Oficiales del
servicio de Practicaje del Puerto en cuestión, sean presionados,
coaccionados o intimidados por persona alguna para ejecutar
maniobras cuando no existan condiciones de seguridad con arreglo a
lo dispuesto en el Capítulo V de la presente Ley.
4. Establecer los turnos de los Prácticos Oficiales, tripulantes de
remolcadores, tripulantes de las lanchas de Prácticos, tripulantes
de las lanchas, que ayudan a pasar los cabos y atracadores.
5. Determinar en los días domingos y días feriados, qué Prácticos,
tripulaciones de remolcadores, tripulaciones de las lanchas de
Prácticos, tripulaciones de las lanchas, que ayudan a pasar los
cabos y atracadores, estarán de turno.
6. Determinar directamente con el Jefe de Operaciones del Puerto
las horas de espera de las embarcaciones en los domingos y días
feriados.
7. Como Responsable de la Unidad de Prácticos procurará que la
Organización, disciplina, conservación y limpieza de la Unidad
marche con perfecto orden, él mismo será el ejemplo en base a su
conducta y superación.
Asimismo velará por el mantenimiento, conservación y limpieza de
las embarcaciones de Prácticos y por la tramitación correspondiente
para que a las mismas se les efectúen las reparaciones
necesarias.
8. Chequear la correcta aplicación de las tarifas de Practicaje del
Puerto con el cobro de todos los servicios prestados, velando que
las facturaciones se hagan en el mismo momento que el buque
abandona el Puerto, que éstas sigan el curso que las disposiciones
administrativas exigen y que se hagan efectivas a la mayor brevedad
posible.
9. Cooperar con la Dirección en la investigación de todos los
accidentes que ocurran en el Puerto de su Jurisdicción en los
cuales se encuentren involucrados los Prácticos Oficiales de la
Unidad.
10. Cuando las necesidades del Servicio requiera, podrá disponer la
permanencia en la Unidad de los Prácticos Oficiales francos de
Servicio o el retorno de éstos a la misma si ya la hubiera
abandonado.
11. Prestar auxilio a los buques en peligro, contando para ello con
el personal y embarcaciones bajo su mando, informando urgentemente
la situación a la Administración correspondiente y a la
Dirección.
12. En caso de huracán, guerra o calamidad pública, mantendrá a su
Unidad lista para acudir con prontitud a cualquier llamado que le
haga la Administración Portuaria, Capitán del Puerto y/o la
Dirección.
13. Dispondrá del cambio de fondeadero de los Buques que a su
juicio interrumpan el tráfico marítimo o la maniobra de otros
buques.
14. Informará a la Administración Portuaria correspondiente y a la
Dirección cualquier anomalía que detecte en las ayudas a la
Navegación para que éstas sean reparadas a la mayor brevedad
posible.
15. Mantendrá actualizados, todos los sondeos y datos del Puerto y
chequeará el máximo aprovechamiento de las instalaciones portuarias
y explotación de éstas, esta actualización será planificada para
que se haga sistemáticamente informando de ello a la Administración
Portuaria y a la Dirección.
16. Cuando sea relevado de su cargo temporal o definitivamente,
tiene la obligación de entregar a su sustituto todos los documentos
de su Unidad y poner en conocimiento de él todos los asuntos
relacionados con la Administración, planificación y servicio de
Practicaje, de todo lo anterior se levantará un Acta que deberá ser
firmada por ambos y se enviará copia a la Administración Portuaria
correspondiente y a la Dirección.
17. Tomar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que los
buques que abandonan el Puerto han cumplido con todos los
requisitos legales exigidos por las Leyes Nacionales, no prestando
el Servicio de Practicaje mientras no tenga el consentimiento de la
Capitanía de Puerto.
18. Velar por el cumplimiento de todo lo dispuesto en la presente
Ley, dictando las órdenes, y disposiciones que considere necesarias
para llevar a cabo todas las responsabilidades que le fueron
encomendadas.
19. Chequear la capacidad de todos los Prácticos Oficiales de su
Unidad y si notare ineficiencia en alguno de ellos, deberá
solicitar a la Administración Portuaria correspondiente y a la
Dirección, la constitución de una Comisión investigadora para
someter a una revaluación al Práctico Oficial de que se trate
quienes determinarán si el Práctico Oficial continuará o no
desempeñando sus funciones.
20. De común acuerdo con la Administración Portuaria
correspondiente y con la Dirección podrá suspender temporalmente el
Servicio de Practicaje, cuando las situaciones existen en el Puerto
así lo aconsejen.
21. Chequear que en las embarcaciones de practicaje no se
transporten personas ajenas al servicio, mercaderías, sean éstas
peligrosas o no, ni correspondencia alguna.
22. Establecer reuniones periódicas con los demás Prácticos
Oficiales de su Unidad para intercambiar experiencias y
conocimientos del Servicio de Practicaje.
23. Sugerir a la Administración Portuaria correspondiente y a la
Dirección modificaciones en la prestación del servicio de
Practicaje que a su modo de ver sean necesarias de acuerdo a las
condiciones existentes.
24. Informar a los Capitanes de los buques que se encuentran en el
Puerto sobre los pronósticos del tiempo y sobre todo lo que les
pueda ser útil para su seguridad.
25. Velar que los Prácticos Oficiales que estén de servicio
mantengan limpios sus uniformes y correcta su apariencia
personal.
26. Estará exento de realizar guardia si la Unidad posee la
cantidad de Prácticos Oficiales necesarios para cubrir los relevos
suficientes, no obstante, deberá realizar servicios de Practicaje
para mantener su habilidad, aptitud y comprobar o superar la labor
de los Prácticos Oficiales.
27. Cuando varios buques de guerra de cualquier nación amiga
visiten el Puerto formando una escuadra o flotilla; piloteará el
buque insignia, conduciéndole hasta el fondeadero señalado,
indicándole a los demás Prácticos Oficiales los fondeaderos de los
otros buques de acuerdo con el Jefe de la Escuadra o
flotilla.
Artículo 78.-Cuando el Práctico Mayor tenga que abandonar su
puesto a causa de enfermedad, vacaciones o fuerza mayor, será
sustituido por el Práctico Oficial de mayor jerarquía en la Unidad
de Prácticos, previamente nombrado por la Autoridad Portuaria
correspondiente, pero este Práctico no podrá introducir
modificaciones en el régimen interior de la Unidad sin consultar
con las Autoridades nombradas anteriormente.
Artículo 79.-Mensualmente el Práctico Mayor rendirá un
informe al Jefe de Operaciones, del Puerto, en el cual incluirá una
relación de los buques que recibieron Servicio de Practicaje y las
características de los mismos, tales como: Nombre, Nacionalidad,
Puerto de Matrícula, TRB, peso muerto, eslora, manga, calados,
etc.
Artículo 80.-El Práctico Mayor velará por los Prácticos
Oficiales salgan a prestar el Servicio con la antelación suficiente
que les permita llegar al buque o ligar de espera 30 minutos antes
de la hora prefijada.
Capítulo VII
De las Obligaciones de
los Prácticos Oficiales
Artículo 81.-Los Prácticos Oficiales tendrán entre otras las
siguientes obligaciones:
1) Cumplir las órdenes y disposiciones de la Administración
Portuaria y del Práctico Mayor, siempre que las mismas estén
relacionadas con el Servicio de practicaje, se ajusten a sus
funciones y a la presente Ley.
2)No ausentarse de la Unidad estando de Servicio sin obtener
previamente el permiso del Práctico Mayor o en su defecto, de la
Administración Portuaria.
3)No aceptar gratificaciones de ninguna clase ni tolerar que la
reciban los tripulantes de las embarcaciones de Prácticos.
4)Dirigir al personal auxiliar que toma parte en el servicio de
Practicaje, ellos son: Patrones de remolcadores, patrones y
tripulantes de lanchas de prácticos, patrones y tripulantes de
lanchas auxiliares, atracadores, etc.
A los efectos de la realización del servicio, este personal está
subordinado al Práctico Oficial, debiendo cumplir sus órdenes con
prontitud y disciplina.
5)No proceder a prestar el Servicio de Practicaje, sin cerciorarse
previamente de que el buque tiene la autorización Oficial
correspondiente.
6)Realizar sondeos periódicos en las aguas del Puerto donde
desempeña sus funciones para verificar si la profundidad ha variado
o se mantiene estable, informando a la Administración Portuaria y a
la Dirección los resultados obtenidos.
7)Informar a los Capitanes de los buques surtos en el Puerto, todo
lo relacionado con los pronósticos meteorológicos y cualquier otra
información que les pueda ser útil para la navegación.
8)Contribuir a la Seguridad para la Navegación realizando
inspecciones periódicas al Puerto donde desempeña sus funciones,
informando a las instancias correspondientes:
a)Los desperfectos que notare en los muelles y espigones, la falta
de defensa y de bitas de amarre, las deficiencias en el alumbrado
de los mismos, etc.
b)Las deficiencias y desperfectos que notare en el sistema de
balizas, faros y boyas.
c)Los obstáculos de relictos o nuevos peligros a la navegación que
sean detectados.
Artículo 82.-Los Prácticos Oficiales están obligados a
proceder rápidamente a cumplir sus funciones a cualquier hora del
día y también de la noche si el Puerto presta Servicio las 24
horas.
En condiciones anormales tales como: mal tiempo en bahía o en la
ribera, incendio a bordo, motines, huelga, etc., procederán a
prestar el servicio o auxilio siempre que ello resulte posible de
acuerdo con las circunstancias del momento o del caso. Si el
Práctico Oficial de turno considera que ello no es posible, lo
pondrá en conocimiento del Práctico Mayor y de la Administración
Portuaria explicándoles los motivos por los cuales considera que no
resulta posible prestar el servicio o auxilio, para que ellos
resuelvan en consecuencia.
Artículo 83.-Los Prácticos Oficiales deben informar a los
capitanes de los buques sobre cualquier dato que interese en
relación con la profundidad del Puerto, estado y dimensiones de los
atraques, corrientes, mareas, fondeaderos, clase de maniobras a
realizar, número y potencia de los remolcadores, bitas o sitios
donde se colocarán los cabos de amarre, cantidad de cabos a ser
dados y en fin, toda la información que los Capitanes requieran y
que tengan relación con el Servicio de Practicaje.
Artículo 84.-Los Prácticos Oficiales son Celadores del
Puerto y como tales, están obligados a notificar al o los
infractores de cualquier Regulación Portuaria o Sanitaria que esté
vigente.
Capítulo VIII
Requisitos de las Embarcaciones
del Servicio de Practicaje
Artículo 85.-Las embarcaciones dedicadas al Servicio de
Pilotaje estarán dotadas de los siguientes accesorios:
1.Salvavidas de aro con su cabo de seguridad reglamentario, que
tendrá un largo de 27.5 mts., por lo menos.
2)Una cantidad de Chalecos salvavidas como tripulantes y personas
conduzcan.
3)Aparatos fónicos y de señales.
4)Extinguidores contra incendios.
Artículo 86.-Las embarcaciones a que se refiere el artículo
anterior, siempre que se encuentren en servicio, enarbolarán
durante el día la bandera nacional y la de la letra "H" del Código
Internacional de señales, y durante la noche las luces
reglamentadas en el mismo.
Cuando por necesidad los Prácticos Oficiales tengan que utilizar
embarcaciones no destinadas exclusivamente al servicio de pilotaje
usarán las mismas señales indicadas anteriormente.
Artículo 87.-Las embarcaciones destinadas al servicio de
Practicaje estarán dotadas de las siguientes luces:
1) Cuando se trate de una embarcación de Práctico propulsada
mecánicamente y está en servicio de practicaje y navegando
deberá:
a) Llevar una luz blanca en el tope del palo a una altura no
inferior de 20 pies (6.10 mts.), sobre el casco, visible en todo el
horizonte desde una distancia de tres millas por lo menos, y a ocho
pies (2.41 mts.), bajo ella una luz roja de construcción y carácter
similares. Si el buque tiene menos de 65 pies (19.57 mts.), de
eslora, puede llevar la luz a una altura inferior de nueve pies
(2.47 mts.), sobre la regla y la luz roja a una distancia de cuatro
pies (1.21 mts.), bajo la blanca.
b) Llevar una luz verde a estribor que se proyecte de manera no
interrumpida en todo el sector de un arco de horizonte de 112
grados y medio (10 cuartas de la aguja), es decir, desde la proa
hasta 22 grados y medio a popa (2 cuartas) por el través de
estribor, y de tal manera que sea visible a una distancia de dos
mil millas por lo menos.
c) Llevar a babor, una luz roja, dispuesta de manera que se
proyecte de modo no interrumpido en todo el sector de un arco de
horizonte de 112 grados y medio, 10 cuartas de la aguja) es decir,
desde proa hasta 22 grados y medio (2 cuartas) a popa por el través
de babor. Esta luz será visible a una distancia de dos millas como
mínimo.
d) Si la embarcación de Práctico es de menos da 65 pies de eslora,
o si es movida a remo o a vela, de menos de 40 pies, así como las
embarcaciones menores, deben llevar las luces de costado verdes y
rojas construidas en la misma forma que se establece en los
apartados b y c, del presente artículo pero serán visibles desde
una distancia de una milla por lo menos. Estas luces se pueden
sustituir por un farol combinado que enseñe una luz verde y una
roja desde la proa hasta 22 grados y medio a popa del través del
costado respectivo.
e) Deberán también llevar a popa mientras naveguen, una luz blanca,
construida de manera que se proyecte de forma no interrumpida sobre
un arco del horizonte de 135 grados (12 cuartas), y fijada de forma
que muestre la luz 67.5 grados (6 cuartas), a cada banda desde la
popa del buque y de manera que sea visible desde una distancia de
dos millas por lo menos.
f) En los buques pequeños en que no sea posible a causa del mal
tiempo o por otra causa justificada fijar esta luz en popa, se
tendrá al menos una interna eléctrica o un farol encendido
mostrando luz blanca y dispuesto para utilizarse cuando se aproxime
a un buque que le adelante, mostrándolo con tiempo suficiente para
evitar el abordaje.
g) Mostrar una o varias luces intermitentes (luces Flares-up) a
intervalos que no excedan de diez minutos. En su lugar pueden
usarse luces blancas intermitentes visibles en todo el
horizonte.
2) Cuando se trate de una Embarcación de Práctico a vela:
a) Deberá llevar una luz blanca en el tope del palo, visible en
todo el horizonte a una distancia de tres millas como mínimo.
b) Deberá estar provista de las luces de costado verde y roja de la
misma forma que se describen en los apartados b y c, del apartado
número 1) para las embarcaciones de practicaje de propulsión
mecánica.
c) Si éstas son menores de 65 pies de eslora, o son movidas a remo,
de menos de 40 pies, así como las embarcaciones menores, deberán
llevar las luces verdes y rojas de la misma forma que se describe
en el apartado b), pero serán visibles donde una distancia de una
milla por lo menos. Estas luces se pueden sustituir por un farol
combinado que enseñe una luz verde y una roja desde la proa hasta
22 grados y medio a popa del través del costado respectivo.
d) Estas naves deben llevar además a popa, mientras naveguen, una
luz blanca de la misma forma que se describe en el apartado e),
para las embarcaciones de propulsión mecánica.
e) Deberá mostrar una o varias luces intermitentes de (Flares-up) a
intervalos que no excedan de diez minutos.
3) Un buque de Práctico, cuando esté dedicado al servicio de
practicaje, pero no navegue, deberá llevar las luces y mostrar los
destellos prescritos en los apartados a y g, del párrafo 1) o en
los apartados a y e, del párrafo 2) según sea el caso.
4) Si una embarcación de Práctico está fondeada deberá llevar en la
proa, donde se vea mejor una luz blanca visible en todo el
horizonte desde una distancia de dos millas por lo menos. Si estas
embarcaciones tienen una eslora igual, o superior a 150 pies (45.72
mts.), cuando esté fondeada deberá llevar cerca de la roda, a una
altura no inferior de 20 pies (6.10 mts.), sobre el casco una luz
blanca y a popa de la embarcación o cerca de ella otra luz, igual
colocada a una altura que no sea de menos de 15 pies (4.57 mts.),
por debajo de la luz de proa. Ambas luces deberán ser visibles
desde una distancia de tres milla por lo menos y colocadas en el
lugar que pueda ser mas visible desde todo el horizonte. Entre
salida y la puesta del sol, dichas embarcaciones deberán llevar en
la parte delantera, donde mejor se vea, una bola negra con un
diámetro no inferior a dos pies (0.61 mts.).
5) Un buque de Práctico, cuando no esté dedicado al practicaje
deberá mostrar las luces o marcas de los buques similares en
eslora.
Artículo 88.-La característica principal de las luces para
los buques de prácticos de propulsión mecánica es que las luces
blancas de tope y la roja colocada debajo de ésta, deben ser
visibles en todo el sector del horizonte.
Cuando están fondeadas deben mostrar también la luz de tope y la
roja colocada debajo y las luces intermitentes además, las de
fondeo.
Artículo 89.-Las embarcaciones de servicio de practicaje
únicamente emplearán las luces antes dichas, cuando se encuentren
prestando dicho servicio. Cuando no estén en servicio llevarán la
luces asignadas en el Reglamento Internacional para prevenir
abordajes en la mar a los buques según su eslora, sin que pueda
inhibirle de ello el que lleve a bordo al Práctico que ha de
pilotear el buque hacia el cual se va.
Artículo 90.-Ninguna embarcación que no preste Servicio de
pilotaje podrá usar las insignias y señales que esta Ley establece
para el mencionado servicio.
Artículo 91.-Las embarcaciones del Servicio de Pilotaje
serán Pintadas en color blanco sobre el fondo negro, de mástiles
grises.
Artículo 92.-Las embarcaciones de pilotaje no podrán ser
empleadas en trabajos distintos al Servicio que están destinadas,
con excepción de los de salvamento de náufragos, auxilio a buques
en peligro, o en caso de fuerza mayor. En estos casos dichos buques
podrán ser requeridos por la Dirección, Administración Portuaria,
Armadores, Agentes Navieros, Consignatarios y Capitanes de los
buques en peligro, estos últimos quedarán obligados a pagar el
precio que se estimule con anterioridad.
Capítulo IX
Requisitos para la Escala de "Prácticos"
Artículo 93.-Todo Práctico Oficial para su seguridad debe
exigir al Capitán del buque que va a pilotear, que le ponga la
escala reglamentada en la Conferencia Internacional sobre la
Seguridad de la Vida Humana en el mar, que debe ser mantenida y
construida de la siguiente forma:
1) Estará concebida de modo que los Prácticos puedan embarcar y
desembarcar con seguridad, se le mantendrá limpia y en buen estado
y podrá ser utilizada por las autoridades y otras personas cuando
el buque arribe a Puerto o se haga a la mar.
2) Será fijada en una posición tal que queda resguardado de
cualquier posible descarga del buque, con cada peldaño asentado
firmemente contra el costado, y lo mas apartado posible de los
finos del buque, de modo que el Práctico pueda pasar al buque con
seguridad y comodidad sin trepar menos de 1.50 metros (5 pies ni
mas de 9 metros 30 pies). La escala, de un solo tramo, bastará para
alcanzar el agua desde el lugar de acceso al buque; se tomarán las
medidas necesarias a fin de que esta condición se cumpla en
cualquier estado de carga y asiento del buque y para una escora a
la banda contraria de 15 grados.
3) Se colocarán travesaños de madera dura o de otro material de
propiedades equivalentes, hechos de una pieza y de longitud no
inferior a 1.80 metros (5 pies 10 pulgadas), a intervalos tales que
impidan el retiro de la escala. El travesaño mas bajo estará
situado sobre el quinto peldaño contando a partir del pie de la
escala y el intervalo entre travesaños no estará superior a 9
peldaños.
4) La escala de Prácticos será construida de madera y cabo y
colocada sobre el costado del buque; dispondrá de pasamanos de
hierro y dos candeleros que se instalarán en sitios especiales,
para que al bajar se puedan sostener de ellos hasta llegar a la
cubierta sin necesidad de saltar.
5) Cuando se disponga de una Escala Real se deberá garantizar que
ésta y su meseta tengan sus candeleros y cabos de seguridad en buen
estado, y en caso está instalada a popa y exista carga en la
cubierta de acceso, se construirán con tablas superficies planas,
barandillas o agarraderos de cabos.
6) Cuando el pase se efectúe a través de una puerta abierta en la
armadura, se colocarán candeleros o asideros en el lugar de acceso
o de salida, fijos rígidamente a la estructura del buque por su
base o por un punto próximo a ésta. La Escala del Práctico se
afirmará en el pasamanos de la armadura o en la meseta.
7) Por la noche se tendrá listo el alumbrado para iluminar
adecuadamente la escala por el exterior y la parte de la cubierta
por donde se efectúe el acceso del Práctico al buque. Se tendrá a
mano, listo para empleo, un aro salvavidas provisto de Luz de
encendido automático. También habrá a mano una guía, lista para ser
utilizada si fuera preciso.
8) Se dispondrán de los medios necesarios para que la escala de
Práctico pueda ser utilizada en ambos costados del buque.
9) La colocación de la escala y el embarco o desembarco del
Práctico serán dirigidos por un Oficial del buque. Cuando las
anteriores prescripciones no se cumplan, el Práctico podrá no
prestar el servicio y dará cuenta al Práctico Mayor de las
dificultades encontradas, considerándose solicitar de nuevo el
Servicio cuando se ofrezcan condiciones de seguridad al Práctico
para abordar el buque.
Capítulo X
Disposiciones Finales
Artículo 94.-En caso de ser necesario se emitirán
Regulaciones especiales para los diferentes Puertos de la
República, tomando. se las medidas necesarias para la aplicación de
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 95.-Se faculta al Ministerio de Transporte para que
emita la Reglamentación de la presente Ley y que a través de la
Dirección General de Transporte Acuático Nacional adopte las
medidas necesarias para su ejecución y aplicación de las sanciones
establecidas.
Artículo 96.- La presente Ley entrará en vigencia, 30 días
después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años
Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMIREZ MERCADO. RAFAEL CORDOVA RIVAS.-
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